JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veinte (20) de Marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.859-14
PARTES: ciudadanos: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y JESUS VIRGILIO QUIJADA GUEVARA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 11.442.024 y V- 12.287.128, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y JESUS VIRGILIO QUIJADA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.442.024 y V- 12.287.128, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del año 1.988; lo cual consta según Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la mencionada prefectura, que acompañamos en original marcada “A”.-
Durante esta unión matrimonial procreamos Tres (03) hijas, de nombre: MARICE DEL JESUS QUIJADA RODRIGUEZ, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.908.355, V- 20.376.332 y V- 21.012.257, tal como consta de Copia de la Cedulas de Identidad, que acompañamos marcadas “B”. Durante el pequeño tiempo que mantuvimos nuestra unión conyugal no adquirimos bienes; y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-
Ahora bien, ciudadano Juez; es el caso que una vez contraído matrimonio nos residenciamos y fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, casa S/N, Guaca, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del estado Sucre. Desde el 05 de Diciembre del año 2.000, decidimos separarnos y vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes; en consecuencia no hemos hecho desde entonces, vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos; por lo que estos hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años desde la fecha indicada de separación hasta la presente.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que nos une”.-
“...Omissis...”
En fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 y 07, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 06 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-
En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y JESUS VIRGILIO QUIJADA GUEVARA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (1ero) de Agosto de 1988, entre los ciudadanos: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y JESUS VIRGILIO QUIJADA GUEVARA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijas de nombres MARICE DEL JESUS QUIJADA RODRIGUEZ, MIGDALYS DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ y ANDREINA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, todas mayores de edad según copias simples de sus cedulas de identidad anexas a la presente solicitud.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y JESUS VIRGILIO QUIJADA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.442.024 y V- 12.287.128, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.343 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Primero (1ero) de Agosto de 1988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (20/03/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.859-14.-
SSD/OG/av.-
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