JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de Marzo de 2014.-
203° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.640-13.-
PARTES: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO y GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 9.456.843 y V- 4.504.544, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO y GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.456.843 y V- 4.504.544, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON AVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159 y de este domicilio, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 07/03/2011, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual anexamos al presente escrito, contrajimos matrimonio civil. Luego de dicho acto fijamos residencia en la casa de mi familia ubicada en Calle Libertad N° 140 de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para posteriormente fijar nuestro domicilio en la Urbanización El Mangle, Bloque 02, apto 02-02, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Al comienzo de nuestra unión conyugal, todo marchaba en la más absoluta armonía, pero luego surgieron fuertes desavenencias que han hecho imposible la vida en común. Es por lo anteriormente expuesto que, con fundamento en el Artículo 189 de nuestro Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, muy respetosamente, se sirva declarar la Separación de Cuerpos. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos y solo adquirimos un bien, consistente en una vivienda ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble lo adquirimos a través de un Crédito de Política Habitacional, el cual estamos cancelando. Partición de dicho bien hemos convenido en materializada con posterioridad a este acto”.-
“Omissis”...

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07, la notificación practicada a la Ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 01 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 08 y 09 del expediente.-

En fecha: 13 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.456.843, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON AVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159, y de este domicilio, y consignó diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

En fecha 20 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al ciudadano GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.504.544, sobre la solicitud de conversión interpuesta por su cónyuge ciudadana: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.456.843, en fecha: 13 de Febrero de 2014.-


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que adquirieron un bien constituido por una vivienda ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Bello Campo, sector Tipuro, Municipio Maturín Estado Monagas, la cual manifiestan los solicitantes que la misma será liquidada de común acuerdo entre ellos.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que la ciudadana EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO, solicita la conversión en divorcio, es decir Trece (13) de Febrero de 2014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO y GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: EUMARY EUGENIA PEÑA ROMERO y GLENN MARIO PATETE OLLAGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.456.843 y V- 4.504.544, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELSON AVILA QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.159 y de este domicilio, en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha (07) de Marzo del año Dos Mil Once (2011)La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce 2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (27/03/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 5.640-13.-
SSD/OG/av.-