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JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Marzo de 2014.-
203° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.646-13.
PARTES: ALEXEY RUIZ GUIROLA y GABRIELA DEL VALLE SERRANO SÁNCHEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros E-84.500.957 y V- 13.273.824, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALEXEY RUIZ GUIROLA, Cubano y GABRIELA DEL VALLE SERRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros E-84.500.957 y V- 13.273.824, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

En fecha 05 de Junio del año 2009, por ante El Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, marcada “A”, anexamos a este escrito. Una vez realizado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en La urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 26, Casa N° 25, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Ciudadano Juez por desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal, que no vienen al caso comentar, hemos decidido solicitar, como en efecto formalmente solicitamos en este acto, la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en l Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; separación ésta que se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.- SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge podría vivir por separado y puede fijar su domicilio o residencia en cualquier lugar del País o en por separado y pueden fijar su domicilio o residencia en cualquier lugar del País o en el extranjero. Hecha la manifestación anterior, pedimos a usted, se sirva darle curso a la presente solicitud de Separación de Cuerpo, por mutuo consentimiento de conformidad con el ya citado Artículo 189 del Código Civil, y que se nos expidan copias certificadas de la misma. Pedimos que las mismas, se hagan conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido.” Omissis...


Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 10 y 11 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ALEXEY RUIZ GUIROLA, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros E-84.500.957 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 y de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Siete (07) de Febrero del Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que el ciudadano: ALEXEY RUIZ GUIROLA, solicita la conversión en divorcio, Once (11) de Febrero del 2.014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: ALEXEY RUIZ GUIROLA y GABRIELA DEL VALLE SERRANO SÁNCHEZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: ALEXEY RUIZ GUIROLA, Cubano y GABRIELA DEL VALLE SERRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros E-84.500.957 y V- 13.273.824, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (26/03/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

EXP. N° 5.646.-
SSD/OG/mdet.-