JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Veinte (20) de Marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.860-14
PARTES: ciudadanos: LUIS ALBERTO BELLO y VICTORIA JOSEFINA ROMERO VALLEJO, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.298.605 y V- 4.951.868, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BELLO y VICTORIA JOSEFINA ROMERO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.298.605 y V- 4.951.868, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALCALÁ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha 08 de Enero de 1.973, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en calle Ricaurte s/n, del barrio 19 de Abril, Canchunchu Viejo en Jurisdicción del Municipio Bermúdez, siendo este nuestro último domicilio juntos.-
En nuestra relación procreamos tres hijos, de nombres LUIS RAMON, LISVIT DEL VALLE y LUIS JOSE BELLO ROMERO, actualmente todos mayores de edad.-
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para el día 19 de Abril de 1.985, nuestra relación de pareja se deterioro por diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación ésta, que nos llevo a separarnos y a vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de cinco (05) años. Hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en él artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.-
Por todo lo antes expuesto, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, pedimos a éste Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del código Civil Venezolano, declare el divorcio aquí solicitado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pedimos se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación”.-
“...Omissis...”

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de Marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ALBERTO BELLO y VICTORIA JOSEFINA ROMERO VALLEJO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero de 1973, entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO BELLO y VICTORIA JOSEFINA ROMERO VALLEJO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos de nombres LUIS RAMON BELLO ROMERO, LISVIT DEL VALLE BELLO ROMERO y LUIS JOSE BELLO ROMERO, todos mayores de edad según copias simples de sus cedulas de identidad anexas a la presente solicitud.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BELLO y VICTORIA JOSEFINA ROMERO VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V V- 4.298.605 y V- 4.951.868, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MANUEL ALCALÁ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero de 1973.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

Nota: En la misma fecha (20/03/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.860-14.-
SSD/OG/av.-