JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, once (11) de marzo de 2014
203° y 155°


PARTE ACTORA: ciudadano: ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.244.633.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados, PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y TIBISAY MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443, 44.874 y 75.937, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, EDGWAR JOSE LOPEZ ROJAS y la Sociedad Mercantil, MAPFRE/LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA y JOSÉ GAVRIEL ALCALA FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 57.081, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito presentado, en el fecha 24 de septiembre de 2013, por los abogados PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y TIBISAY MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443, 44.874 y 75.937, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.244.633, contra el ciudadano: EDGWAR JOSE LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.467, y la Sociedad Mercantil, MAPFRE/LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.

Alegan los apoderados del actor que hace aproximadamente siete (07) meses, específicamente el día 16/02/2013, en esta Ciudad de Carúpano, Carretera Nacional Carúpano – San José, frente al sector El Clavo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez y siendo aproximadamente las 10:30 p.m., su mandante se dirigía a su casa, en un vehículo de su propiedad, Marca: Kia, Placa: 460-Gan, cuando un vehiculo Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: AC873UA; aparentemente a exceso de velocidad y haciendo maniobras de adelantamientos prohibidas, impactó el vehículo de su representado al momento que éste giraba a su mano izquierda, para dirigirse a su casa de habitación.

Que el sentido que llevaban los vehículos era vía San José hacia la estación de servicio El Yunque de esta Ciudad, alegan que su representado antes de girar a su mano izquierda, indicó el giro con las luces correspondientes. Que el ciudadano: Edgwar López Rojas, ya identificado, actúo con imprudencia, negligencia e inobservancia al conducir a una velocidad no cónsona al tipo de vía por donde se desplazaba y haciendo maniobras de adelantamientos prohibidas, tal cual lo reconoce en su declaración, que no pudo percatarse a tiempo del cruce que había indicado su representado y por ello lo impactó.-

Fundamenta la acción en los artículos 169, 192, 212, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 253, 254, 256 y 258, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

Que demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano, Edgwar José López Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.467, y la Sociedad Mercantil, MAPFRE/LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de veintiséis mil setecientos Bolívares (Bs. 26.700,oo), por el daño propiamente o el daño emergente; La cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), por Lucro Cesante; La cantidad de siete mil novecientos veinticinco Bolívares (Bs. 7.925,oo), Costas, Costos y honorarios profesionales y la indexación.-

Que estima la acción en la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 39.625,00), equivalente a trescientas setenta con treinta y dos Unidades Tributarias (370,32 UT).-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano: Edgwar José López Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.467, y a la Sociedad Mercantil, Mapfre/La Seguridad, C.A., de Seguros, Para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguiente a la citación que del último codemandado se haga.- F- 34 y 35.-

A los folios 37, 38, 39 y 40, rielan diligencias del ciudadano Alguacil, en donde deja expresa constancia de haber logrado las citaciones personales de las partes codemandadas en el presente Juicio.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado José Antonio Moreno Miquelena, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Edgwar José López Rojas, y solicita al tribunal declare Inadmisibles las pretensiones que dieron inicio a la presente causa, por haber el demandante incurrido en la acumulación de acciones, asimismo solicita se declare la Falta de Cualidad Activa, por cuanto el demandante no acreditó, mediante el Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ser el propietario del vehículo al que según su decir sufrió los daños reclamados en el libelo de la demanda.-

Asimismo, rechazó y negó, todas y cada unas de las partes expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, fundamentando la Inadmisibilidad por acumulación de pretensiones, la falta de cualidad activa, y la contestación en los artículos 78, 81, 140, 274 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arancel Judicial, 38, 71 y 72 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado José Gavriel Alcalá Fejure, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil, Mapfre/La Seguridad, C.A., de Segguros, en la cual procede a contestar la demanda en los mismos términos expuestos y fundamentados por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Egdwar José López Rojas.-

En fecha 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia preliminar en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos.- F- 68, 69, 70 y 71.-

En fecha 02 de diciembre de 2013, se fijó los hechos y los límites de la controversia, abriendo la presente causa a pruebas.- F- 75, 76, 77, 78, 79 y 80.-

En fecha 04 de febrero de 2014, se llevo a cabo audiencia oral y pública, en donde las partes comparecieron y expusieron sus alegatos, asimismo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta el día Dieciocho (18) de febrero de 2014, a los fines de que las partes de forman amistosa lleguen a un acuerdo.-

En fecha 19 de Febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarando Primero, Sin Lugar la defensa formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la inepta acumulación de pretensiones. Segundo, Con Lugar el alegato de falta de cualidad activa presentado por la representación judicial de la parte codemandada, Tercero, Sin Lugar la demanda que por motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ha incoado el ciudadano: Elix José Payares Acosta, contra el ciudadano: Edgwar José López Rojas y la Sociedad Mercantil, Mapfre/La Seguridad, C.A., de Seguros.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Demandante:
Documentales:
1. Marcado “B”, Expediente de Tránsito N° 070-13,
2. Marcado “C”, Acta de avalúo,
3. Marcado “D”, Declaración autenticada de testigos,
4. Marcado “E”, Póliza de la empresa aseguradora Mapfre/Venezuela, N° 3001219505055.
Testimoniales de los ciudadanos: Nelson del Jesús Salazar González, Alberto José Agreda Hernández, Nefi del Jesús Rojas Guzmán y Juan Mauricio Solorzano González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.243.336, V- 12.529.374, V- 25.658.348 y V- 25.622.872, respectivamente.-

Pruebas de la parte Demandada:
1.- Promueve y hace valer la confesión en la que incurrió la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuando de manera libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza confesó que su representado, no cumplió con el requisito establecido en la Ley de Transporte Terrestre de asentar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, el documento que supuestamente lo acredita como propietario del vehiculo.-
2.- Las actuaciones administrativas de tránsito referente al expediente N° 070-13.-
3.- Póliza de Seguros N° 3001219505055, suscrito entre la empresa aseguradora Mapfre/La Seguridad C.A., de Seguros y el ciudadano: Edgwar José López Rojas.-

PUNTO PREVIO

En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ahora bien, observa este sentenciador en las actas del expediente, que el libelo de la demanda en su petitum, que corre inserto a los folios 1 al 4, expresa textualmente lo siguiente:

“Con fundamento en todos los hechos narrados y su concatenación con el derecho, formalmente acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos, por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del accidente de tránsito ocurrido el 16/02/2013 y en donde resulto con serios daños materiales el vehículo propiedad de nuestro poderdante…

…omissis…
… para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las cantidades siguientes:
1.- VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS (sic) BOLIVARES (Bs. 26.700,00), por el daño propiamente tal o daño emergente.
2.-El lucro cesante representado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
3.- Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25% del monto total demandado, lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 7.925,00).
4.- Por el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta la definitiva cancelación del monto de la presente demanda, muy respetuosamente solicitamos a éste tribunal la indexación del monto total demandado, para lo cual solicitamos se ordene en la oportunidad legal correspondiente una experticia complementaria del fallo.”

De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora inicia un procedimiento indemnizatorio como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y al mismo tiempo al estimar el valor de demanda incluye dentro de los conceptos reclamados por la acción intentada, cantidades de dinero, dentro de las cuales menciona las Costas, Costos y Honorarios Profesionales. De lo cual se desprende que tales conceptos fueron solicitados por el accionante como complemento de un posible anuncio de una sentencia que le fuera favorable; quedando claro del mismo escrito libelar que la acción esta circunscrita única y exclusivamente, a una pretensión por motivo de Daños y Perjuicios, con lo cual el alegato de inepta acumulación de pretensiones no debe prosperar, debiendo ser declarada Sin Lugar la defensa formulada por la parte codemandada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al alegato de Falta de Cualidad del Actor afirma la representación judicial de la parte codemandada que el demandante no acreditó mediante certificado de Registro de Vehículo, emanado del Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, ser propietario del vehículo al que según su decir sufrió los daños materiales reclamados en el libelo de demanda.

Establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, lo siguiente:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.”
(…omisis…)

Igualmente el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: determina que:

“El Certificado de Registro de Vehículo es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”

Del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro de Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal vigente, para lo cual cuenta con treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.

La presente acción por motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito fue intentada por los abogados Pietro Jorge Scapellato, Carlos Meneses Caraballo y Tibisay Marcano de Scapellato, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, 44.874 y 75.937, respectivamente; en nombre y representación del ciudadano Elix José Payares Acosta, titular de la cédula de identidad N° 15.244.633, en la cual alega que es propietario de un vehículo, que presenta las siguientes características: MARCA: Kia; CLASE: Camioneta; MODELO: Towner Panel, AÑO: 2000; COLOR: Plata; PLACA: 460GAN; SERIAL DE CARROCERIA: KN3HNS8D1YK093166; SERIAL DEL MOTOR: 0094752; y que fuera impactado por el vehículo Optra, conducido por el ciudadano Edgwar José López Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.435.467 y como consecuencia de ello sufrió una serie de daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de veintiséis mil setecientos Bolívares (Bs. 26.700,oo)

Ahora bien, se puede constatar mediante copia certificada que cursa al folio 19 del expediente, que el vehículo MARCA: Kia; CLASE: Camioneta; MODELO: Towner Panel, AÑO: 2000; COLOR: Plata; PLACA: 460GAN; SERIAL DE CARROCERIA: KN3HNS8D1YK093166; SERIAL DEL MOTOR: 0094752; se encuentra inscrito en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano Saouda Joseph Michael, titular de la cédula de identidad N° 12.387.849, bajo Certificado de Registro de vehículo N° 3201760 KN3HNS8D1YK093166-1-1, de fecha 01 de junio de 2001, y con reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil, Siria Motors, CA.

Asi las cosas, subsumiendo los hechos a la normativa legal transcrita, se evidencia que efectivamente el accionante incumplió con la normativa especial aplicable, al no haber hecho la correspondiente inscripción del vehículo que presuntamente le pertenece en el Registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, es decir, dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que la conducta omisiva asumida por el demandante encuadra perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transito Terrestre, al no haber cumplido con la obligación legal impuesta en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; de inscribir su vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, mal podría este Tribunal considerarlo como propietario solo a los efectos de la interposición de la demanda por motivo de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sin que ello ponga en entredicho la propiedad sobre el vehículo y que presuntamente adquirió. Por lo cual, considera este sentenciador Con Lugar el alegato de falta de Cualidad interpuesto por la parte codemandada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la defensa formulada por la representación judicial de la parte codemandada, en relación a la Inepta Acumulación de Pretensiones.- SEGUNDO: Declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad Activa presentado por la representación judicial de la parte codemandada.- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ha incoado el ciudadano ELIX JOSÉ PAYARES ACOSTA en contra del ciudadano EDGWAR JÓSE LÓPEZ ROJAS y la Sociedad Mercantil, MAPFRE LA SEGURIDAD, CA DE SEGUROS.- CUARTO: SE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO
Abgdo. ODILIO GONZÁLEZ
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
Abgdo. ODILIO GONZÁLEZ

Exp. N° 5.781-13.-
SSD/og.-