JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 154°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: EUDELISA MAICAN CAMPOS y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.360.014 y 15.111.579, respectivamente, la primera residenciada en el sector “Miramar”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Calle Cedeño, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, INERIDIS C. RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Enero de dos mil catorce (2014).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
CAPITULO I- LOS HECHOS.- Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) según consta del acta de matrimonio que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector “El Calvario”, Calle Santa Inés, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que motivado a problemas conyugales derivados a incompatibilidad de caracteres, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) de mutuo acuerdo decidimos, separarnos de hecho, suspendiendo desde dicha fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación; desde dicha fecha hemos estado viviendo cada uno de nosotros en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común, la cual lleva más de cinco (05) años. Manifestamos que durante el tiempo que duró nuestra unión procreamos un (01) hijo, de nombre: DENYS JOSÉ, el cual es mayor de edad, según consta del acta de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B”.- CAPÍTULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Así tenemos ciudadano Juez, que los hechos descritos en el capítulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado Artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.- CAPÍTULO III. DE LOS BIENES.- En cuanto a bienes de la comunidad conyugal manifestamos que no obtuvimos bienes de fortuna que repartir o liquidar. CAPÍTULO IV. PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, ciudadano Juez solicitamos del Tribunal a su digno cargo decrete nuestro divorcio de de conformidad con lo Artículo 185-A del Código Civil vigente y rogamos a usted, se sirva expedirnos por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea.- Señalamos como domicilio procesal , de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: EUDELISA MAICAN CAMPOS residenciada en el sector “Miramar”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NUÑEZ, domiciliado en la Calle Cedeño, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Por último solicitamos que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado nuestro Divorcio de conformidad con el derecho invocado. Igualmente ciudadano Juez, solicitamos de notifique al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud”…Omissis.-


En fecha Veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Veintiuno(21) de Febrero de dos mil catorce (2014), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: EUDELISA MAICAN CAMPOS y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NUÑEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EUDELISA MAICAN CAMPOS y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NUÑEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por La Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: DENYS JOSÉ, mayor de edad e igualmente manifestar que no adquirieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día doce (12) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 16 de Enero de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: EUDELISA MAICAN CAMPOS y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.360.014 y 15.111.579, respectivamente, la primera residenciada en el sector “Miramar”, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Calle Cedeño, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, INERIDIS C. RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Once (11) día del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 11 de Marzo de 2014, siendo las 11,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 008-2014.-
AME/fjt.-