JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
203° y 155°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ASUNCIÓN JOSÉ RAMÍREZ LARA y NERIS DEL CARMEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.437.483 y 11.441.533, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Casa Nº 151, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la carretera nacional Cumaná- Mariguitar, entrada al caserío Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 83.936, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha dos (02) de octubre del año 1986, por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, según consta de copia certificada de la partida de matrimonio Nº. 09 que acompañamos marcada con la letra “A”, en el tiempo que estuvimos conviviendo juntos fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección carretera nacional Cumaná- Mariguitar, entrada al caserío Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente; de nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre NELVYS ALBANYS RAMÍREZ SALAZAR, que nació en fecha diecinueve (19) de agosto de 1987 que como podrá observar es mayor de edad, Acta de Nacimiento que acompañamos en copias certificadas marcada “B”. Pero es el caso señor Juez, que nuestra vida en común fue interrumpida el día veinte (20) de enero del año 1990, fijamos cada quien domicilios separados y hasta la presente fecha no hemos reanudada vida conyugal. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio sobre la base del Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años y por cuanto nuestra situación actual se subsume en lo establecido en la norma vigente ya citada, es por lo acudimos ante cu competente autoridad para que así declare la disolución del vinculo que nos mantuvo unidos. Asimismo solicitamos se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de le; de igual manera solicitamos nos sean expedidas dos (02) copias certificadas del auto de admisión de esta solicitud, del auto que la acuerda y de la sentencia que en esta solicitud recaiga. Es justicia que solicitamos y esperamos en Mariguitar a los ocho (08) días del mes de enero del año 2014.-
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Veintiuno(21) de Febrero de dos mil catorce (2014), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ASUNCIÓN JOSÉ RAMÍREZ LARA y NERIS DEL CARMEN SALAZAR, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
I
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ASUNCIÓN JOSÉ RAMÍREZ LARA y NERIS DEL CARMEN SALAZAR, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: NELVIS ALBANYS RAMÍREZ SALAZAR, mayor de edad e igualmente manifestar que no adquirieron bienes que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día veinte (20) de Enero de mil novecientos noventa (1990) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 09 de Enero de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ASUNCIÓN JOSÉ RAMÍREZ LARA y NERIS DEL CARMEN SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.437.483 y 11.441.533, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Casa Nº 151, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la carretera nacional Cumaná- Mariguitar, entrada al caserío Sotillo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 83.936, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Once (11) día del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 11 de Marzo de 2014, siendo las 11,30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 002-2014.-
AME/fjt.-
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