JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 06 de marzo del año 2014
203º y 155º


Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Navarro Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.952.688, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE LA PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo I, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de las partes, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, además que dichos documentos reposan en los archivos de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la exhibición de documentos. En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe, por no ser el medio idóneo para traer a las actas dicha información. Así se decide.

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable promovido en el Capitulo III, del referido escrito de Pruebas, relativas al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 08:46 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.


Exp RP41-G-2013-000040
SJVES/RQ/ag


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 06 de marzo de 2014
a las 08:46 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.