JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 19 de marzo del año 2014
203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000054

En fecha 13 de marzo de 2014, los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Carlos Alexander Meneses Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.874 y 179.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alberto Vizcaino Vizcaino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.884, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzó a laborar para el referido Instituto desempeñándose como Oficial de Polcia devengando un salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2700,00) mensuales.

Que en fecha 15 de agosto de 2011, fue despedido de su sitio de trabajo, y que en virtud del mencionado despido procedió a gestionar ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación del trabajo que sostuvo durante un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, por lo que su patrono no le ha dado cumplimiento a su obligación legal y constitucional de honrar el pago de sus prestaciones sociales.

Expresó que fundamenta la presente querella en la violación a las normas establecidas en Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de que se le decrete la indexación salarial. Asimismo, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Igualmente, se reserva el derecho de solicitar cualquier medida cautelar en defensa de sus derechos laborales.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de agosto de 2011, el mencionado ciudadano Francisco Alberto Vizcaino Vizcaino fue destituido de su cargo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de agosto de 2011, fecha en la cual fue destituido de su cargo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de mayo de 2014, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y tres (03) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Carlos Alexander Meneses Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.874 y 179.762, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Alberto Vizcaino Vizcaino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.884, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 08:49 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.










SJVES/RQ/af
Exp RP41-G-2014-000054



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 19 de marzo de 2014
a las 08:49 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.