JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de marzo del año 2014
203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000038

En fecha 11 de marzo de 2014, oficio Nº 2014-059 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite anexo Demanda contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Cruz Felipe Salazar Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.270.675, asistido por el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.432, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que desde el primero (01) de julio de 2010, prestó sus servicios como Promotor de Cultura al servicio de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

Expresó que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, mediante Resolución Nº 50, dictada por el Alcalde del Municipio Ribero, para la época Profesor Juan Carlos Rojas Figueroa, le fue reconocido su carácter como empleado permanente en el referido cargo.

Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, fue notificado mediante Oficio Nº 067, de fecha quince (15) de enero del 2014, emanado del Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, que su relación laboral concluyó el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013.

Alegó que el cargo que venia desempeñando no es un cargo que revista el carácter de alto nivel o de confianza en la Administración Publica Municipal, pues no requiere alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades.

Continuó expresando que considera que el Acto Administrativo de efecto particular mencionado, es un acto irrito que lesiona sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, considerando que el mismo fue dictado con violación a normas constitucionales y legales que rayan en un abuso de poder y una extralimitación en sus funciones, lo que dice que hace el acto nulo y sin efecto legal alguno.

Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de efecto particular dictado por el Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 15 de enero de 2014, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se le restituya en el cargo que como empleado publico venia desempeñando, que se le pague todos los sueldos, emolumentos y demás conceptos pecuniarios derivados de la relación laboral que mantiene con la mencionada Alcaldía.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se condene en costa a la parte querellada.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las Actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintiocho (28) de enero del 2014, el ciudadano Cruz Felipe Salazar Mota, antes identificado, fue notificado que su relación de trabajo había culminado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el veintiocho (28) de enero del 2014, fecha en la cual fue notificado que su relación de trabajo había culminado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 11 de marzo de 2014, transcurrió un (01) mes y once (11) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RP41-G-2014-000038
SJVES/RQ/ag







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 13 de marzo de 2014
a las 10:41 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.