EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 11 de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Manuel José Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.403, asistido por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.489, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Que en fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Freddy Alberto Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, solicitó que se reponga la causa al estado de la contestación, para impedir que se produzcan retardos injustificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata este Juzgado que la solicitud del demandado se circunscribe, en primer término, a que se declare la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, pretendiendo con ello, declarar la nulidad del auto de fecha 17 de febrero del 2014, mediante el cual se fijo la audiencia preliminar en la presente causa.
Al respecto, se evidencia que el presente expediente trata de una Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 95: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

Artículo 97:”Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios”.


De los artículos antes transcritos se colige que los Institutos Autónomos gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, los estados, los distritos metropolitanos o los Municipios.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de diciembre del 2013, ordenó notificar al Procurador General del estado Sucre, en virtud de que este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno emplazar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión el 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los fines de comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la presente demanda, resaltando pues, que a quien le correspondía contestar la presente demanda era el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y no la Procuraduría General del estado Sucre, tal y como se señaló en los folios 19 y siguiente del presente expediente.

En este orden de ideas es importante para quien suscribe señala que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, asimismo señala el articulo 82 del referido decreto el para que se inicie el lapso de contestación deberá transcurrir 15 días hábiles.
Ahora bien, en el presente caso, quien tenia que dar contestación, a la presente querella era el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por lo que la citación del mismo se realizó siguiendo los extremos legales exigidos en la Ley; y al Procurador General del estado Sucre, se le realizó una notificación conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”.

De la norma transcrita ut supa, se evidencia la intención del legislador, de proteger los intereses de la Republica, garantizando su actuación en los procesos que involucren su patrimonio, es por ello que, el deber de notificar a la Procuradora General de la Republica es una formalidad esencial en los juicios en los que es parte y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de la misma.

Ello así, en el presente caso para que se entendiera por notificado el ciudadano Procurador General del estado Sucre, debía transcurrir solo 8 días de despacho desde que constó en auto su notificación.

Siendo así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó el oficio de notificación debidamente recibido en la Procuraduría General del estado Sucre, y que en fecha 3 de febrero de 2014 se inicio el lapso de 15 día de despacho para la contestación en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, este Tribunal realizó por secretaria computo del lapso de contestación en la presente causa, desde el catorce de enero de 2014, fecha en que constan en actas todas la notificaciones ordenadas, exclusive, hasta ese mismo día inclusive, dejando constancia que venció el lapso de contestación, sin que efectivamente hubiese fenecido dicho lapso.

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, quien suscribe actuando como Rector del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el cual faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados, se ordena la Reposición de la Causa al estado de la contestación.

Finalmente, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio. Líbrense boletas.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Quintero




En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero



RE41-G-2013-000075

SJVES/rq/ah


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 11 de marzo de 2014
a las 03:06 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.