REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
203° Y 154°
Asunto: Nº JJ1-7009-14
PARTE ACTORA: JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.597.490 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n° 93.153.-
PARTE DEMANDADA: LUISANA RICARDA MUDARRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.112.887 y domiciliada en la Parroquia , Municipio Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.597.490 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n° 93.153, que en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2.003), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, según acta nº 25, con la ciudadana LUISANA RICARDA MUDARRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.112.887 y domiciliada en la Parroquia , Municipio Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano JULIAN RODRIGUEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la población de Salazar, Araya, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “en fecha 20 de Marzo de 2011, cuando regrese de Caripito no los encontré alli”…. (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se dio por notificada la demandada.-
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia solo de la comparecencia de la parte demandante.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadana JULIAN RODRIGUEZ ya identificado, de la no comparecencia de la demandada ciudadana LUISANA MUDARRA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 25 y que riela en el folio tres al tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración del testigo ciudadano ARCADIO JIMENEZ, dio fe de su testimonio y este tribunal valora lo atestiguado por el.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.597.490 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n° 93.153 en contra de la ciudadana LUISANA RICARDA MUDARRA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.112.887 y domiciliada en la Parroquia , Municipio Manicuare, Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre.- EN CONSECUENCIA EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran a las hijas se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) de su salario base mensual, por bono de fin de año el treinta por ciento (30%), el bono vacacional la cantidad el treinta por ciento (30%) y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios que otorgue la empresa en la cual trabaja, para los hijos de los trabajadores.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, los conceptos antes establecidos serán descontados por el patrono y depositados en una cuenta que ya fue aperturara en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre de los hijos ciudadana LUISANA MUDARRA.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los treinta y un (31) día del Mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
Expediente Nº JJ1-7009-14
DEMANDANTE: JULIAN RODRIGUEZ.-
DEMANDADO: LUISANA MUDARRA.-
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