REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
20e° Y 154°
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°:15.576.175, domiciliada en Campeche, refugio Antonio José de Sucre, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.983.900, domiciliado en la calle Ayacucho, casa n° 37, Cumana Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°:15.576.175, domiciliada en Campeche, refugio Antonio José de Sucre, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hijo, ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.983.900, domiciliado en la calle Ayacucho, casa n° 37, Cumana Estado Sucre para que se revise los montos establecidos en el asunto JE1-4660-12 del Circuito Judicial de de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y la partida de nacimiento de su hijo.-
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil trece (2013) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil trece (2013), se da por notificado el demandado.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil DANNY LONGART, la comparecencia de la demandante ciudadana ELIZABETH ROMERO, ya identificada, se deja constancia de la no presencia del demandado ciudadano JUAN GOMEZ ni por si ni por apoderado y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano JUAN GOMEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no presento escrito de pruebas, no acudió a la audiencias preeliminares, mediación, sustanciación y juicio no tuvo interés en el asunto, en cuanto al asunto que me conlleva a decidir , la parte demandante aporta pruebas fundamentales para la revisión de su obligación es la presentación de la partidas de nacimiento de su hijo y la copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención, en esencia debo dilucidar que el demandado no se encuentra laborando para ninguna empresa o institución sea privada o publica, para lograr una retención de los porcentajes ya establecidos en una sentencia firme, la demandante no aporta una prueba de la relación laboral del demandado.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento del hijo la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ROMERO RAMOS, titular de la cedula de identidad n°:15.576.175, domiciliada en Campeche, refugio Antonio José de Sucre, Cumana, Estado Sucre contra del ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.983.900, domiciliado en la calle Ayacucho, casa n° 37, Cumana Estado Sucre.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) día del Mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-7006-14
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