REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
203° Y 154°
Asunto: Nº JJ1-6973-14
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE ACUÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.383 y domiciliado en la Llanada, sector 3, vereda 37, casa n° 7, cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado YVAN SALAZAR, ipsa n° 91.756.-
PARTE DEMANDADA: CLARETRINI DE LOS ANGELES OSUNA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.360.070 y domiciliada en la urb. La llanada sector 4, calle 19, casa 19, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano GABRIEL JOSE ACUÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.383 y domiciliado en la Llanada, sector 3, vereda 37, casa n° 7, cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado YVAN SALAZAR, ipsa n° 91.756 que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº 251, con la ciudadana CLARETRINI DE LOS ANGELES OSUNA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.360.070 y domiciliada en la urb. La llanada sector 4, calle 19, casa 19, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano Gabriel acuña que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Llanada, sector 3, vereda 37, casa n° 7, cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “el día 15 de noviembre de 2012 en forma libre y espontánea decidió abandonarme”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se dio por notificada la demandada.-
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano GABRIEL ACUÑA ya identificado, de la no comparecencia de la demandada ciudadana CLARETRINI OSUNA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 251 y que riela en el folio tres al cinco (05) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la declaración de la testigo UDANNY JIMENEZ, ya identificada, es valorada en cuanto a lo dicho por ella.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano GABRIEL JOSE ACUÑA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.740.383 y domiciliado en la Llanada, sector 3, vereda 37, casa n° 7, cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado YVAN SALAZAR, ipsa n° 91.756 en contra de la ciudadana CLARETRINI DE LOS ANGELES OSUNA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.360.070 y domiciliada en la urb. La llanada sector 4, calle 19, casa 19, Cumana, Estado Sucre.-
EN CONSECUENCIA EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran al hijo se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana si otro no, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el veinte por ciento (20%) de su salario base mensual, por bono de fin de año el veinte por ciento (20%), el bono vacacional la cantidad el veinte por ciento (20%) y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.- En caso de aumento salarial por parte del padre no custodio, al recibir aumento en su salario, la obligación de manutención se incrementara automáticamente de manera proporcional en el porcentaje establecido, los conceptos antes establecidos serán descontados por el patrono y depositados en una cuenta que ya fue aperturara en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre del hijo ciudadana CLARETRINI OSUNA, .-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veinticuatro (24) día del Mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-6973-14
DEMANDANTE: GABRIEL ZERPA.-
DEMANDADO: CLARETRINI OSUNA.-
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