REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
203° Y 154°
Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.432.056, Abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el n° 95.386, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este domicilio, en contra de la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A, sociedad mercantil domiciliada en Cumana, estado Sucre e inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1991, bajo el n° 61, Tomo III, Libro II, representada por los ciudadanos ENRIQUE GUMERCINDO GONZALEZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL BUONACCORDO TIRRI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros: 3.943.860 y 11.201.486, en sus funciones de Director Académico y Director Administrativo y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el día 25 de febrero de 2.014, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo alegado por la parte accionante YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a cursar estudios preescolares en la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A, por su Derecho Constitucional a la igualdad y no discriminación, establecido en el articulo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Alegó el accionante que esta casa de estudios viola toda normativa establecida por las instituciones publicas educativas referente a los limites de capacidad por alumnos en cada salón de clases del Colegio San Lázaro ya que sobrepasa los limites respectivos para la capacidad física estructural, pero en este caso los representantes de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY y GABRIELA FATIMA MOREIRA MOREIRA, todos ya identificados, realizaron una serie de pasos relativos para la preinscripción de la niña en ese Colegio esencia de esta acción de amparo constitucional, los padres solicitan formalmente su inscripción, cumplen con una serie de requisitos para la misma ( encuesta, prueba exploratoria, contrato de prestación de servicios, misiva dirigida al director administrativo, denuncia ante la zona educativa, etc), para recibir una respuesta negativa en cuanto a la aceptación como alumna a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A.-
Alegó la accionada representada por los ciudadanos ENRIQUE GUMERCINDO GONZALEZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL BUONACCORDO TIRRI, ya identificados, que en dicho colegio no existe la preinscripción de alumnos, sino que son requisitos previos a la inscripción, (a criterio de este juzgador ambas palabras son sinónimo de una), los accionados buscan una excusa a su responsabilidad de una actuación negligente y de evadirla, entre los alegatos de la parte demandada, esta en que el colegio no ha tenido mejoras físicas estructurales de ese recinto de estudios, pero si ha crecido la demanda para cursar estudios en ese instituto educacional, por miedo a la situación del país, excusa bastante fuerte para tal negativa a la inscripción de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Sostuvo el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, que el ciudadano ENRIQUE GUMERCINDO GONZALEZ VASQUEZ, director académico del ya mencionado colegio, formo parte como funcionario público, por más de quince años (15) en la zona educativa del Estado Sucre, que es la institución regional del Ministerio del Poder Popular de Educación, si el actual director académico, sostuvo tal experiencia laboral, como supervisor y uno de los deberes de este era verificar los errores en funcionamiento y aplicación de las reglas establecidas a los institutos educacionales, debió advertirles a la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A, que incurrían en faltas graves que afectarían al mismo instituto y peor aun a la población estudiantil, a los que pretendían serlo y a sus representantes, como los accionados pretenden alegar que no se le dio cupo a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el cupo se había agotado, si ya sabían que estaba agotado antes de que sus representantes realizaran una serie de eventos para su inscripción en el colegio y concluye su representante no existe ninguna razón, de hecho o de derecho, que sirva para justificar que a su hija, se le esté impidiendo ejercer el derecho que tiene a estudiar en la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A.-
Por lo tanto, pidió que se tutelara el derecho a la educación que está previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fijados los hechos controvertidos, corresponde a este Tribunal dictar decisión definitiva, para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano el Derecho a la Educación se considera como un derecho humano fundamental. Así, entre otras tantas decisiones, en la sentencia N°.299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra) la Sala Constitucional ha dicho que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102)”.
Ahora bien, el derecho a la educación, está consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
Es más, el derecho a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 Constitucional, debe ser disfrutado por toda persona de forma integral, con calidad, permanentemente, en igualdad de condiciones y oportunidades y “… sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones...”. Así lo ha reconocido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 de fecha 06 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra) en los siguientes términos:
“Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona, a una educación “de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (artículo 104)…”.
Ahora bien, es indiscutiblemente cierto que dentro del ámbito de competencias de los colegios o institutos educacionales nacionales públicos o privados el establecimiento del conjunto de requisitos que deben ser satisfechos por todas aquellas personas, en este caso por los representantes legales de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que aspiran que su hija estudie en el Colegio San Lázaro y que al conocer el caso en profundidad, los accionados ya sabían que no podían inscribir un niño mas, porque sobrepasaban los limites interpuestos por las layes y reglamentos que instruyen dichas normas, entonces debieron manifestar a los solicitantes que no había cupo, simplemente y no ponerlos a realizar una cantidad de eventos para su inscripción.-
Téngase bien en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública no sólo está al servicio de las personas y su actuación estará siempre dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social (y no cabe duda que la educación lo es), sino que, además, la Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relaciones con ella, esto indica que la zona educativa del Estado sucre, debió sancionar, no antes de supervisar a la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A, por las faltas y abusos del mismo.-
Luego, siendo un principio general del derecho procesal que “lo que no consta en las actas del expediente no existe en el mundo”, es imperioso para quien ahora decide concluir que, tal y como lo señala la parte demandante en amparo, el unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A. ha violado el derecho al estudio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reestablezca su derecho al estudio y no que se vea afectado por una mala organización académica del colegio en mención, la cual se ha manifestado con este asunto constitucional y este Tribunal de Juicio insta al accionado para que corrija defectos y errores que puedan traen nuevas circunstancias a ser denunciados, tanto por vía administrativa o judicial y estas circunstancias son suficientes para que la acción de amparo constitucional ejercida resulte procedente en derecho, fundamentalmente, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas relacionadas con el ingreso, la promoción y la permanencia en el sistema educativo serán establecidas por ley y responderán, siempre, a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. Y así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por el ciudadano YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.432.056, Abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el n° 95.386, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la unidad Educativa Colegio San Lázaro C.A, sociedad mercantil domiciliada en Cumana, estado Sucre e inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1991, bajo el n° 61, Tomo III, Libro II, representada por los ciudadanos ENRIQUE GUMERCINDO GONZALEZ VASQUEZ y MIGUEL ANGEL BUONACCORDO TIRRI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad nros: 3.943.860 y 11.201.486, en sus funciones de Director Académico y Director Administrativo y, en consecuencia, se condena al colegio en mención a inscribir inmediatamente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin condiciones de ninguna especie.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
ASUNTO: JJ1-7336-14
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
ASUNTO: JJ1-7336-14
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
DEMANDADO: COLEGIO ZAN LAZARO
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