REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5612-14
PARTES: MARIBEL DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS y FRANCISCO
JAVIER LA ROSA VARGAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS y FRANCISCO JAVIER LA ROSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.048 y V-12.577.118, respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de La Soledad y el segundo en San Antonio del Golfo, ambas comunidades jurisdicción del Municipio Mejía, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.148, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de La Soledad, Municipio Mejía del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de octubre del año 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS y FRANCISCO JAVIER LA ROSA VARGAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN VILLARROEL VARGAS y FRANCISCO JAVIER LA ROSA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.048 y V-12.577.118, respectivamente, domiciliados la primera en la comunidad de La Soledad y el segundo en San Antonio del Golfo, ambas comunidades jurisdicción del Municipio Mejía, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.661.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.148. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La prenombrada menor actualmente está bajo la custodia de su madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de la menor hija será compartida por igual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Francisco Javier La Rosa Vargas, consignará puntualmente como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados, igualmente correrán por cuenta del padre y de la madre, quienes se comprometieron a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar la estabilidad educativa y emocional de la adolescente. El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) durante el mes de Agosto y Septiembre para la compra de útiles escolares y en el mes de Diciembre una bonificación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de utilidades.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad será ejercida y compartida entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasa con el padre, carnaval lo pasa con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el padre, el día de la Madre lo pasara con la madre. El día de cumpleaños lo pasará al lado de su Madre y Padre, quien asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la Madre.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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