REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-6390-13
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO FIGUEROA y
FRANCY VIDALINA CÓRDOVA ROSALES
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA y FRANCY VIDALINA CÓRDOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.653.909 y V-15.936.692 respectivamente, y domiciliados el primero en la vía Cumaná-Puerto la Cruz, sector Márquez y segunda en la Urbanización Tres Picos, sector las Torres casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 164.438 y de este domicilio; alegando que en fecha 18 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.-
Mediante decisión de fecha 16-10-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA y FRANCY VIDALINA CÓRDOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.653.909 y V-15.936.692 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 19 que anexan marcado “A”.
Mediante diligencia de fecha 24-02-2014, los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA y FRANCY VIDALINA CÓRDOVA ROSALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EULICES LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.086, solicitando se sirva decretar la Conversión en Divorcio de la presente solicitud. Asimismo una vez ejecutada, solicitaron se le expidan dos (02) copias certificadas para los fines legales consiguientes.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO FIGUEROA y FRANCY VIDALINA CÓRDOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.653.909 y V-15.936.692 respectivamente, y domiciliados el primero en
la vía Cumaná-Puerto la Cruz, sector Márquez y segunda en la Urbanización Tres Picos, sector las Torres casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio YURAIMA DEL VALLE ALEMAN, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 164.438 y de este domicilio; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 18 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre;, tal como consta en acta Nº 19; y así se establece.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaran bajo la custodia de su madre viviendo con ella en su casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuada conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos. Con respecto ala formación y educación de los niños, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los han cursado, al menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En canto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el año nuevo y los reyes será junto con la madre o viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, semana santa lo pasaran con la madre, en ambos casos de forma alternativa año tras año.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre VIDALINA CORDOVA ROSALES la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será recibida por la manera semanal, es decir todos los viernes el padre FIGUEROA RAMON ANTONIO le entregara a la madre FRANCY VIDALINA CORDOVA ROSALES la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). El padre FIGUEROA RAMON ANTONIO se compromete en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido calzado a medida que crezca y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual los ha mantenido hasta ahora.
Asimismo los cónyuges manifestaron que en su unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar, pues no existen gananciales, por lo que declararon de mutuo acuerdo que todos aquellos bienes o patrimonios que se adquirieron desde el momento de la introducción de esta solicitud por ante este Tribunal, serán de exclusiva propiedad del cónyuge que lo adquieran corriendo por su sola cuenta los derechos y obligaciones que se generen por adquisición de los mismos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa
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