REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5712-14
PARTES: LUIS GERARDO MAGO RUIZ y YUGLY
ANGELICA MARCANO RIVAS

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO MAGO RUIZ y YUGLY ANGELICA MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.111.296 y V-17.213.399, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Libertad, Mariguitar y la segunda en la calle principal La Chica del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Simón de la T. Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.357, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre; fijando su último domicilio conyugal en el caserío La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 30 de Enero de 2005.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS GERARDO MAGO RUIZ y YUGLY ANGELICA MARCANO RIVAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO MAGO RUIZ y YUGLY ANGELICA MARCANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.111.296 y V-17.213.399, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Libertad, Mariguitar y la segunda en la calle principal La Chica del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado Simón de la T. Vásquez Cova,


inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.357. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 09 de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijas será compartida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales con aumento cuando su capacidad económica mejore.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visita será abierto, cuando al padre el tiempo se lo permita.
LA CUSTODIA: La custodia de sus hijas será ejercida por la madre.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria


Siendo las 11.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA