REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5711-14
PARTES: LUIS ALBERTO BASTARDO CORDERO y NOHELIA JOSEFINA RAPOSO MARQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTARDO CORDERO y NOHELIA JOSEFINA RAPOSO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.797 y V-13.835.985, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en el Sector Cocalito de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Caserío Capiantar frente la cancha, Municipio Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SIMON DE LA T. VASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Capiantar, frente a la cancha, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero adulto y la ultima adolescente de trece (13), años de edad, Respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Julio del año dos mil seis (2.006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTARDO CORDERO y NOHELIA JOSEFINA RAPOSO MARQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BASTARDO CORDERO y NOHELIA JOSEFINA RAPOSO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.797 y V-13.835.985, respectivamente, domiciliados el primero domiciliado en el Sector Cocalito de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Caserío Capiantar frente la cancha, Municipio Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SIMON DE LA T. VASQUEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero adulto y la ultima adolescente de trece (13), años de edad, Respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de su hija será ejercida por su madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será compartida por igual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad la obligación de manutención por la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.), Semanales, para la manutención de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y un bono de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) de fin de año.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad seguirá siendo ejercida ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, cuando al padre el tiempo se lo permita visitarla.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.03 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-