REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5691-14
PARTES: YUDAISY ANTONIA GONZALEZ VELASQUEZ y FELIX JOSE MORALES MARCANO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos YUDAISY ANTONIA GONZALEZ VELASQUEZ y FELIX JOSE MORALES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.273.762 y V-9.975.755, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, Sector Santa Ana, Casa N° 21, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Sector N° 02, Vereda N° 48, Casa N° 08, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Montaña Mochima, Bella Vista, C/5, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Julio del año dos mil seis (2.006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YUDAISY ANTONIA GONZALEZ VELASQUEZ y FELIX JOSE MORALES MARCANO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YUDAISY ANTONIA GONZALEZ VELASQUEZ y FELIX JOSE MORALES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.273.762 y V-9.975.755, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, Sector Santa Ana, Casa N° 21, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Sector N° 02, Vereda N° 48, Casa N° 08, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Nueve (09), años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ha ejercido la madre YUDAISY ANTONIA GONZALEZ VELASQUEZ, desde su separación, quien continuara en el ejercicio de tal función.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será compartida por igual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, calzado, medico, medicinas, útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a cancelar la obligación de manutención por la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.), Mensual, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aportara una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad es compartida entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá cumplir con el régimen de convivencia con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando así lo desee.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.03 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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