REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5688-14
PARTES: MODESTO WIDDALIVAL QUIROZ y ROSANA
MARIA LUGO TORRES

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MODESTO WIDDALIVAL QUIROZ y ROSANA MARIA LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.453.809 y V-8.347.522, respectivamente, domiciliados el primero en la Cruz Verde, Sector 1C, Los Mangles, casa N° 5-26, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la calle principal, Sector El Terreno, Los Altos, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Carolina Martínez Acosta y Jesús Amaro Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.141 y V-9.973.866 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fe, Los Altos, Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su domicilio conyugal en la calle Principal, Sector El Terreno, Los Altos, Parroquia Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de julio del año 2005.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MODESTO WIDDALIVAL QUIROZ y ROSANA MARIA LUGO TORRES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MODESTO WIDDALIVAL QUIROZ y ROSANA MARIA LUGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.453.809 y V-8.347.522, respectivamente, domiciliados el primero en la Cruz Verde, Sector 1C, Los Mangles, casa N° 5-26, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en la calle principal, Sector El Terreno, Los Altos, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Carolina Martínez Acosta y Jesús Amaro Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.141 y V-9.973.866 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.991 y 51.594, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fe, Los Altos, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza de sus menores hijos: SARAMY NAYARETH y DIEGO ANDRES, la ejercerán conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora, bajo custodia de su madre ROSANA MARIA LUGO TORRES.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Referente a la obligación de manutención el padre aportará a la madre para las necesidades alimentarias de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales por concepto de manutención, en caso de que el padre obtuviere ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos. Asimismo, velará por los gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia, médica, estudios, incluyendo aportes extraordinarios por concepto de compra de útiles y uniformes escolares.
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio, y será convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con normal regularidad, y estos visitarlos a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de los menores en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA