REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-5685-14
PARTES: LUIS BELTRAN RIVERO BELLO y
MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/03/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS BELTRAN RIVERO BELLO y MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.498.155 y 14.885.515 respectivamente, domiciliados en la calle Monte Piedad, Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Las Delicias de Caiguire, detrás del Ambulatorio, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.964. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 154. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Monte Piedad, Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado, Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS BELTRAN RIVERO BELLO y MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.498.155 y 14.885.515 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador por cuanto la fecha de la separación no coincide con la fecha de nacimiento de la niña en mención.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS BELTRAN RIVERO BELLO y MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.498.155 y 14.885.515 respectivamente, domiciliados en la calle Monte Piedad, Caiguire, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Carúpano, Las Delicias de Caiguire, detrás del Ambulatorio, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de julio del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre .-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Se establece..
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LUIS BELTRAN RIVERO BELLO y MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana MARYURIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre LUIS BELTRAN RIVERO BELLO, se compromete u se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cumplimiento con la Obligación de Manutención, así como coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y juguetes en navidad
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EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la adolescente, se acuerda que el padre podrá llevar a su hija a vacacionar con él

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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria

MEG/luisa.-