REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5684-14
PARTES: SONIA MARIA IZQUIER CASTAÑEDA y LUIS BELTRAN
GALANTON GONZALEZ

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos SONIA MARIA IZQUIER CASTAÑEDA y LUIS BELTRAN GALANTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.832 y V-11.829.016, respectivamente, ambos domiciliados en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Daisy Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su domicilio conyugal en Cantarrana, sector Cerro Sabino, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SONIA MARIA IZQUIER CASTAÑEDA y LUIS BELTRAN GALANTON GONZALEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SONIA MARIA IZQUIER CASTAÑEDA y LUIS BELTRAN GALANTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.052.832 y V-11.829.016, respectivamente, ambos domiciliados en Cantarrana, sector Cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Daisy Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija como obligación de manutención para la alimentación de la niña la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) mensuales, de igual manera ayudara a la madre en todo lo relativo a vestuario, útiles escolares, medicinas, consultas medicas y demás necesidades que tenga la niña.
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será de ambos padres, y la custodia será de la madre SONIA MARIA IZQUIER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.052.832, quien quedará viviendo con la misma en la siguiente dirección: Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes y serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasa con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas alternativas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA