REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5683-14
PARTES: GILBERTO JOSE JIMENEZ CAMPOS y MACGREGORY DE LOS ANGELES ALPINO HERNANDEZ MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO JOSE JIMENEZ CAMPOS y MACGREGORY DE LOS ANGELES ALPINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.631.858 y V-16.703.585, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 01, Vereda 06, numero 51, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y la segunda en la Avenida Nueva Toledo, N° 28, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 06, N° 137, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año 1.999.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GILBERTO JOSE JIMENEZ CAMPOS y MACGREGORY DE LOS ANGELES ALPINO HERNANDEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GILBERTO JOSE JIMENEZ CAMPOS y MACGREGORY DE LOS ANGELES ALPINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.631.858 y V-16.703.585, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 01, Vereda 06, numero 51, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y la segunda en la Avenida Nueva Toledo, N° 28, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su padre su padre el ciudadano GILBERTO JOSE JIMENEZ CAMPOS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre MACGREGORY DE LOS ANGELES ALPINO HERNANDEZ, se compromete u obliga darle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), en el cumplimiento con la Obligación de Manutención, así como colaborar con el padre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos vestido y todo lo que surja en beneficio de la adolescente.
LA PATRÍA POTESTAD: Ambos ejercerán la patria potestad de la adolescente GILMARYS JOSE JIMENEZ ALPINO, será ejercida y compartida entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la adolescente; igualmente, se acuerda que la madre puede llevar a su hija a vacacionar con ella, asi como llevarla a casa de sus abuelos maternos.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-