REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5682-14
PARTES: VICTOR MANUEL VARGAS LONGART e IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS LONGART e IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.948.438 y V-8.266.376, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Perimetral, Edificio Don Adolfo, Apto 21, Calle 6, Casa N° 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Población denominada “La Soledad”, Sector Pueblo Nuevo, Casa s/n°, jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Mauro Rafael Sánchez Montany, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.080, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 25/05/1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; estableciendo su último domicilio conyugal en Población denominada “La Soledad”, Sector Pueblo Nuevo, Casa s/n°, jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS LONGART e IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS LONGART e IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.948.438 y V-8.266.376, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Perimetral, Edificio Don Adolfo, Apto 21, Calle 6, Casa N° 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Población denominada “La Soledad”, Sector Pueblo Nuevo, Casa s/n°, jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Mauro Rafael Sánchez Montany, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.708.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.080. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha25/05/1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Quedaran bajo la patria potestad y responsabilidad de crianza de ambos padres.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasara por concepto de obligación de manutención la cantidad bolívares tres mil con oo/100 cts (Bs. 3.000,oo) mensuales. Los gastos médicos, odontológicos y decembrinos, serán sufragados mitad y mitad por ambas partes. El padre alega que recibe, por la empresa donde labora el beneficio de útiles escolares y uniformes, para hacerlo efectivo la madre, deberá facilitar al padre las constancias de estudios y boletines o constancias de notas, dicho beneficio una vez hecho efectivo lo percibirá la madre.
LA CUSTODIA: Los menores quedaran bajo la custodia de la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, mes o año, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, los Reyes, Semana Santa, Carnaval y Vacaciones Escolares, los menores decidirán conjuntamente con sus padres donde pasaran dichas fechas. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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