REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO: JMS1-4714-(TI1-TP1-4193-07)-11
SOLICITANTES: VICENT VICENT WILLI JOSE y FERNANDEZ GUTIERREZ YELITZA DEL VALLE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-05-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos WILLI JOSE VICENT VICENT y YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.484 y V-14.126.719, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización San Luis III, Sector la playa, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Caserío Salazar, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado N° 107.325, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaria General del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de acta de matrimonio 25, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintiún (21) de Febrero de dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos WILLI JOSE VICENT VICENT y YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.484 y V-14.126.719, respectivamente.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), comparece el ciudadano WILLI JOSE VICENT VICENT, antes identificado, asistido por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.934, y mediante diligencia solicito que previa audiencia con la otra cónyuge se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), se dicto auto ordenándose librar auto y boleta de notificación a la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, por loo que se le otorgo un lapso de diez (10), días de despacho, contado a partir de que conste en autos las resultas de su notificación para que comparezca ante este tribunal, en horas de despacho, a exponer lo que estime pertinente en relación a dicha petición de conversión, advirtiéndosele que al tercer (03), día de despacho, siguiente al vencimiento del referido lapso, si no hubiere lugar a incidencia, se procederá a sentenciar la causa.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia por parte del alguacil, adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, la cual fue recibida personalmente.-

En fecha Veintiuno (24) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, a los fines de exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILLI JOSE VICENT VICENT y YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.484 y V-14.126.719, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización San Luis III, Sector la playa, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Caserío Salazar, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado N° 107.325, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante la la Secretaria General del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de acta de matrimonio 25; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida en forma conjunta por sus progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ GUTIERREZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), mensuales.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Se establece un régimen abierto, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y a nuestra legislación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-