REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5671-14
PARTES: LUIS ALFREDO CALVO CUMANA y ANYELI NINOSKA MACHADO DIAZ MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO CALVO CUMANA y ANYELI NINOSKA MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.817.531 y V-17.447.429, respectivamente, domiciliados el primero en la domiciliado en el Barrio Bolivariano, Sector Cerro de los Cachos, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en Bolivariano vía los Ipures, en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, Casa S/N, en esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELOY ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Abril de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolivariano, Sector Cerro de los Cachos, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Septiembre del año dos mil siete (2007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ALFREDO CALVO CUMANA y ANYELI NINOSKA MACHADO DIAZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO CALVO CUMANA y ANYELI NINOSKA MACHADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.817.531 y V-17.447.429, respectivamente, domiciliados el primero en la domiciliado en el Barrio Bolivariano, Sector Cerro de los Cachos, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda domiciliada en Bolivariano vía los Ipures, en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, Casa S/N, en esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELOY ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.904. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Abril del Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia de sus hijos, la ha ejercido la madre desde su separación, quien continuara en el ejercicio de tal función.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será compartida por igual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida por la madre y el padre, el padre se obliga con una obligación de manutención de Mil Quinientos Bolívares (1.000,00 Bs), Mensual, por sus hijos, en el mes de Diciembre, Vacaciones Escolares, los gastos serán compartidos, aparte sufragaran los siguientes gastos: Uniforme Escolar, Útiles Escolares, Calzado, Gastos Médicos y Hospitalización serán sufragados tanto por la madre y el padre en partes iguales.
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad es compartida entre el padre y la madre con respecto a sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será amplio y abierto, pudiendo el progenitor visitar a sus hijos cada vez que los desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas de sueño, estudios y/o actividades recreacionales, igualmente podrá buscarlos, a los fines de semana, uno con la madre y uno con el padre, igualmente será convenido por ambos padres para compartir con los niños el día de navidad, el día de año nuevo, carnavales, semana santa, el día del niño, vacaciones escolares y el día de cumpleaños de los niños.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación algúna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.03 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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