REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-5670-14
PARTES: AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y
MADELYS CORONADO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/03/14. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.825, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930., la ciudadana MADELYS CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.631.416, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.624. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 369. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Edificio Vista Araya, Piso 05, Apto. FG, Cumaná, Estado, Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.825 y MADELYS CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.631.416, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, este Circuito admitió la demanda, ordenándose despacho seneador por cuanto la fecha de la separación no coincide con la fecha de nacimiento de la niña en mención.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.853.825, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.930., y la ciudadana MADELYS CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.631.416, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.624. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MADELYS CORONADODO RIVERO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana MADELYS CORONADODO RIVERO.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se compromete y obliga cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales como Obligación de Manutención, a sus hijos, los cuales serán depositados, en la cuenta corriente
0105012885112860043 del Banco Mercantil, así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicina, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad etc., Expresamente se declara que el padre de los niños ha venido cumpliendo en forma regular con dicha obligación desde el momento de la separación.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con relación al Derecho de convivencia Familiar, contemplado en el artículo 385 de la misma Ley, y de conformidad con el artículo 27 Ibidem, han convenido de mutuo acuerdo , que sus hijos tengan convivencia familiar con su padre, cuando éste lo crea conveniente y cada vez que sus hijos lo requiera, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento, que no interfiera con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.

Sobre el Régimen Patrimonial: declararon que en fecha 16-11-2000, previo a su matrimonio por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna e inmobiliaria de Registro del Municipio sucre del estado sucre Bajo el Nro., cuatro (4), folio 24 al 27. Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, 2000, Registraron su Régimen de Capitulaciones Matrimoniales y comunidad de Gananciales. En consecuencia los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquirieron dentro de la comunidad conyugal quedan en propiedad, y disposición de cada cónyuge como bienes propios a los efectos establecidos en el artículo 168 del Código Civil, y solamente por acto separado mediante Documento Notariado, de manera reafirmatoria de la liquidación total y extinción de su comunidad conyugal, conforme a los artículos 173 y 190 del Código Civil, el cónyuge AROLDO MANUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad E-80.853.825, convino y formalizó un acuerdo con la cónyuge, ciudadana MADELYS CORONADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.631.416, a los fines de adquirir una vivienda, a su nombre, en donde vivirá con sus hijos aquí antes identificados, donde se expresa el monto y forma derogatoria, con lo cual en materia patrimonial y bienes han impartido un finiquito total, no quedando a reclamarse absolutamente nada por este ni por otro concepto en relación con la disolución matrimonial y patrimonial de nosotros, con excepción del compromiso de adquisición de la mencionada vivienda a los hijos nacidos en el matrimonio.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria

MEG/luisa.-