REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5668-14
PARTES: GABRIEL ALBERTO MACERO CHURION y JENNIFER
VIVIANA ABANES AANDRADE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MACERO CHURION y JENNIFER VIVIANA ABANES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.691 y V-12.662.395, respectivamente, domiciliados en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Terrazas Cumanesas, Torre C, Piso 2, apto 2-E, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Amal Dolatli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.058, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Residencias San José, Edificio Mariguitar, piso 01, apartamento 07, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 08 de agosto de 2001.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MACERO CHURION y JENNIFER VIVIANA ABANES ANDRADE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MACERO CHURION y JENNIFER VIVIANA ABANES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.566.691 y V-12.662.395, respectivamente, domiciliados en la prolongación
de la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Terrazas Cumanesas, Torre C, Piso 2, apto 2-E, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada Amal Dolatli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.058. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 07 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y cuatro meses, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Establecidas en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNNA, será compartida y la custodia la tendrá la madre. El domicilio de su hija será el domicilio materno.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales a su hija. En el mes de agosto Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de bono vacacional. En el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de bono de aguinaldo, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicina, colegio, vestidos, entretenimientos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de la niña, asimismo, la madre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, para contribuir igualmente con los gastos de su hija, ambos padres de acuerdo a sus posibilidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece de RÉGIMEN ABIERTO, cuando el padre quiera visitar a su hija en casa de su madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la menor puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponde primero. Los acuerdos expresados en este documento regirá al menos hasta la mayoría de edad de la niña, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la hija, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores.
DE LOS BIENES A LIQUIDAR: En lo que respecta a los bienes de la comunidad ganancial, los solicitantes declararon que adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un apartamento ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos , Residencias Terrazas Cumanesas, Torre C, piso 2, apto 2-E, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de aproximadamente 66 mts2, adquirido con crédito hipotecario, el cual existe un pasivo, por un monto de Doscientos Cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares, con setenta y dos céntimos (Bs. 244.563,72) que la ciudadana Jennifer Viviana Abanes Andrade se compromete a cancelar hasta la última cuota, y el ciudadano Gabriel Alberto Macero Churion expresamente y sin reserva alguna renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponde sobre el citado apartamento, quedando la ciudadana JENNIFER VIVIANA ABANES ANDRADE, como única y exclusiva propietaria del 100% de la totalidad del bien, y la cónyuge se compromete a entregar al ciudadano Gabriel Alberto Macero Churion la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
2.- Un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AE767EG, Marca: JEEP CHEROKEE LIBERTY, Año: 2.012, Serial Carrocería: 8Y4PJ1AK5CG004113, Clase: CAMIONETA, Uso: Particular, Color: PLATA, el cual es adquirido con crédito y todavía existe un pasivo por un monto de ciento ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 188.800,oo), que la ciudadana Jennifer
Viviana Abanes Andrade se compromete a cancelar hasta la última cuota, y el ciudadano Gabriel Alberto Macero Churion expresamente y sin reserva alguna renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponden sobre el citado vehículo, quedando la ciudadana JENNIFER VIVIANA ABANES ANDRADE, como única y exclusiva propietaria del 100% de la totalidad del bien.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 11.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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