REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 25 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5664-14
PARTES: EDIXSON SANTOS VALLERA VASQUEZ y YOLIMAR
JOSE DIAZ GERALDINO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDIXSON SANTOS VALLERA VASQUEZ y YOLIMAR JOSE DIAZ GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.816.716 y V-15.936.559, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Madera, vía Pantanillo, Km 1, al lado de Materos Herbe, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado William José García Colón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.431, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete de Diciembre de dos mil (27/12/2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su último domicilio conyugal en Puerto de la Madera, vía Pantanillo, Km 1, al lado de Materos Herbe, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Diez (10) de julio de Dos Mil Seis (2006).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDIXSON SANTOS VALLERA VASQUEZ y YOLIMAR JOSE DIAZ GERALDINO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDIXSON SANTOS VALLERA VASQUEZ y YOLIMAR JOSE DIAZ GERALDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.816.716 y V-15.936.559, respectivamente, domiciliados en Puerto de la Madera, vía Pantanillo, Km 1, al lado de Materos Herbe, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado William José García Colón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.431. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha veintisiete de Diciembre de dos mil (27/12/2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años, ocho meses y siete años, once meses, se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará por obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenales. El padre contribuirá adicionalmente con los gastos inherentes a calzados y vestidos. Los gastos de educación, médicos y medicinas serán responsabilidad de ambos padres. Para fin de año el padre se compromete a pasar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para gastos de ropa, calzados y juguetes.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre ya identificada como YOLIMAR JOSE DIAZ GERALDINO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre y la madre de los menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen un régimen de convivencia familiar, mediante el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares; el día de sus cumpleaños la pasaran con su madre y el padre podrá asistir a dichas celebraciones; carnaval y semana santa, serán alternadas; vacaciones escolares, una mitad la pasaran con la madre y la otra con el padre, alternativamente; navidad con el padre y año nuevo con la madre, alternativamente.
DE LOS BIENES A LIQUIDAR: Ambos solicitantes declararon que no existieron gananciales en su comunidad conyugal y por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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