REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO:
PARTES: FROILAN JOSE VARGAS HERNANDEZ y MARIANA CAROLINA RIVAS LOPEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05), años de edad, respectivamente.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 20 de marzo de 2014, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FROILAN JOSE VARGAS HERNANDEZ y MARIANA CAROLINA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.954.864 y V-12.275.612, con domicilio, el primero en Carupano, Calle Las Margaritas, Casa N° 83, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Nueva Cumaná, Torre 14, Apartamento 06-03, Piso 06, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05), años de edad, respectivamente, suscrito en fecha 21-02-2014, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano FROILAN JOSE VARGAS HERNANDEZ, aportara para la manutención de sus hijos la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 1.500,00); cantidad que serán depositados los treinta (30) de cada mes en curso, en una cuenta personal de la madre de sus hijos, Cuenta Corriente N° 0102-0673-150000020718 del Banco de Venezuela; Como bono especial de fin el padre aportara para la compra de ropa zapatos y juguetes la cantidad de cuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. F. 4000,00), que depositara durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año en curso; para la compra de utiles escolares el padre aportara con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 2000,00); Para los gastos y consultas médicos el padre aportara un cincuenta (50%), por ciento para los mismos, la madre le hará llegar las facturas para la cancelación de su cincuenta (50%) por ciento. Actualmente el padre de los niños trabaja como Ingeniero Civil Residente y se compromete a aumentar las cantidades antes según mejoren sus ingresos de forma anual.- Ambas partes solicitan que se Homologue la presente Acta Convenio por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:14 p.m.

La Secretaria