REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-5651-14
PARTES: PAREJO RODRIGUEZ ROSIBEL DEL VALLE Y ASTUDILLO RODRIGUEZ CARLOS JAVIER.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

En fecha 12-03-2014, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos: PAREJO RODRIGUEZ ROSIBEL DEL VALLE Y ASTUDILLO RODRIGUEZ CARLOS JAVIER.-venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.899 y 17.538.050, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, detrás del Liceo Creación Caiguire; Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Carúpano, detrás del Liceo Creación Caiguire; Casa 62, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.616, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre , manifiestan que el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Carúpano, detrás del Liceo Creación Caiguire; Casa S/N, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el veintidós(22) mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008), es decir, desde hace más de cinco (05) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PAREJO RODRIGUEZ ROSIBEL DEL VALLE Y ASTUDILLO RODRIGUEZ CARLOS JAVIER, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PAREJO RODRIGUEZ ROSIBEL DEL VALLE Y ASTUDILLO RODRIGUEZ CARLOS JAVIER.-venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.899 y 17.538.050, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida con el padre y la madre.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida con el padre y la madre.-
LA CUSTODIA: De los niños, será ejercida por la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las visitas solicitan se conceda un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolos los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde. El día de la madre lo pasara con la madre y los días del padre con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones de agostos y los días de navidad.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Que corresponde a los menores CARLOS JAVIER Y JAVIER EDUARDO ASTUDILLO PAREJO, el padre ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales.-
No adquirieron Bienes en común.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). 203º años la Independencia 155º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


MEG/mjz
ASUNTO: JMS1-S-5651-14

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PAREJO RODRIGUEZ ROSIBEL DEL VALLE Y ASTUDILLO RODRIGUEZ CARLOS JAVIER.-venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.899 y 17.538.050, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE