REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo del 2014
203º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7489-14
DEMANDANTES: DOMINGO DE JESUS RENGEL y
MAGALY DEL VALLE HENRIQUEZ MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19/03/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO DE JESUS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.103, domiciliado en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y MAGALY DEL VALLE HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.585, domiciliada en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 48.614, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DOMINGO DE JESUS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.103, domiciliado en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y MAGALY DEL VALLE HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.585, domiciliada en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 11 de septiembre de 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 56, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle principal casa N| 40 del caserío Campo Alegre, sector Pantanal Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.



Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: DOMINGO DE JESUS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.103, domiciliado en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y MAGALY DEL VALLE HENRIQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.585, domiciliada en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 48.614, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD: de los niños y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, los niños lo pasarán con el padre y el año nuevo y los reyes los niños la pasarán con la madre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval: cuando los niño pasen semana santa con el padre el carnaval lo pasaran con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre los niños la pasarán con el padre y el día de la madre con su madre. El día de sus cumpleaños los niños los niños lo pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad los niños la pasarán con el padre y el segunda mitad con la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre pasará a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, para cubrir la manutención de sus hijos en cuanto a los gastos de matricula escolar, calzado, vestido, entretenimiento y demás elementos atinentes a la manutención de sus hijos, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.


Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.





Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de año dos mil catorce 2014. 203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7489-14
DEMANDANTES: DOMINGO DE JESUS RENGEL y
MAGALY DEL VALLE HENRIQUEZ MARIN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS