REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo del 2014
203º y 155º


ASUNTO: Nº JMS1-7487-14
DEMANDANTES: ANGEL JOSE RIVERA ZAPATA y
LUZ KARINES GONZALEZ RAVELO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19/03/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL JOSE RIVERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.976, domiciliado en Barrio Caiguire casa N° 113, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y LUZ KARINES GONZALEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.322, domiciliada en sector Puerto de la Madera Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por los Abogados SAUL NATERA COVA y JOSE A. MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.956 y 65.427, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANGEL JOSE RIVERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.976, domiciliado en Barrio Caiguire calle campo alegre, casa N° 113, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y LUZ KARINES GONZALEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.322, domiciliada en sector Puerto de la Madera Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2006, según consta Acta de matrimonio Nº 102, fijando su ultimo domicilio conyugal en Barrio Caiguire calle campo alegre, casa N° 113, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.


Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: ANGEL JOSE RIVERA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.976, domiciliado en Barrio Caiguire casa N° 113, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre y LUZ KARINES GONZALEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.322, domiciliada en sector Puerto de la Madera Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por los Abogados SAUL NATERA COVA y JOSE A. MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.956 y 65.427, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD: de los niños y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: mientas que la CUSTODIA la ejercerá la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos acuerdan lo siguiente: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, un fin de semana, la mitad de las vacaciones escolares con el padre, semana santa con la madre y carnavales con el padre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año, este acuerdo. El día del padre con este, el día de la madre con esta, el día del niño será compartido con ambos padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a suministrarles a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 400,00). En lo que respecta al bono vacacional escolar y el navideño, como también medicinas, vestuario, útiles escolares y juguetes, estos serán compartidos

Asimismo declaran que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en cuanto a la comunidad conyugal ni obligaciones ni beneficios o cargos a favor de uno o del otro cónyuge y no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.





Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de año dos mil catorce 2014. 203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.



SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA




MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7487-14
DEMANDANTES: ANGEL JOSE RIVERA ZAPATA y
LUZ KARINES GONZALEZ RAVELO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS