REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº JMS1-7480-14
SOLICITANTES: ANGY CATTY RIVERO PATIÑO y
HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18 de marzo de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245, residenciada en la calle Rendón, casa Nro. 9, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471; y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006, domiciliado en Puerto La Madera, 2da. Calle, casa Nro. 14674, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.563, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, y de Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por las cónyuge ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245, y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006, según consta de matrimonio Nº 049 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio del año 2012, según consta de matrimonio Nº 203 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN de los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245, residenciada en la calle Rendón, casa Nro. 9, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471; y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006, domiciliado en Puerto La Madera, 2da. Calle, casa Nro. 14674, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.563, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANGY CATTY RIVERO PATIÑO y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ANGY CATTY RIVERO PATIÑO.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de convivencia Familiar, siempre pensando en el interés superior de la niña, ya que aún se encuentra en periodo de lactancia y es prioridad absoluta en sus vidas, en virtud de estar acordado que la niña procreada en matrimonio permanecerá bajo la Guarda de su madre, el padre tendrá derecho a visitarla en horas hábiles a su hija, previo aviso, notificación y acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su periodo de lactancia y horas de sueño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, se compromete a entregarle a la madre, ciudadana ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, las cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,00) mensuales, a favor de sus hija, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados a la madre ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, en la cuenta corriente Nro. 01020513100000114747, del Banco de Venezuela, y aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente su sueldo. Además el padre dará un bono Navideño, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). No teniendo el padre la custodia de su hija. Los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, uniformes, útiles escolares de nuestra hija serán cubierto por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), Igualmente a mantenerla en el mismo nivel social cultural en la cual ha sido mantenida hasta ahora.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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