REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5646-14
PARTES: VICTOR ANTONIO LOPEZ CORTESIA y JESSICA LORENA ALFONZO ASCENCION
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VICTOR ANTONIO LOPEZ CORTESIA y JESSICA LORENA ALFONZO ASCENCION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.949.856 y V-14.815.024, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rhame, Bloque 19, Apartamento N° 2, El Tigre, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle García N° 211, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Hubiannys Carolina Rodríguez Bejarano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.281, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle García, N° 211, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VICTOR ANTONIO LOPEZ CORTESIA y JESSICA LORENA ALFONZO ASCENCION, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VICTOR ANTONIO LOPEZ CORTESIA y JESSICA LORENA ALFONZO
ASCENCION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.949.856 y V-14.815.024, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rhame, Bloque 19, Apartamento N° 2, El Tigre, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle García N° 211, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Hubiannys Carolina Rodríguez Bejarano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.281. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por la madre y el padre y la custodia de las niñas será ejercida por su madre, JESSICA LORENA ALFONZO ASCENCION, en consecuencia, vivirán donde ésta fije su residencia.
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalente a 39.37 Unidades Tributarias. Será entregada de la siguiente manera: en mensualidades anticipadas fraccionadas en dos partes iguales al mes, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) el día Diez (10) y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) el día veinticinco (25) de cada mes, cumpliéndose con el monto mensual convenido. Los meses de Julio y Diciembre de cada año, se suministrara una cantidad Adicional igual a la convenida. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil bajo el n° de cuenta 0105-0068-190068-36813-5, a nombre de la ciudadana JESSICA LORENA ALFONZO ASCENCION. En cuanto a beneficios de asistencia medica y medicinas, todo va a estar respaldado solidariamente por la administración AON, C.A., contratada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., donde está afiliada el grupo familiar. En lo que respecta a útiles escolares, uniforme y recreación el padre se compromete dentro de sus posibilidades cubrir dichas necesidades.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá visitar a sus hijas, tomando en cuenta no interrumpir ni entorpecer sus actividades académicas ni extra académicas por su bienestar, así como compartir fines de semana y época de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, que de mutuo acuerdo entre los padres alternaran a fin de resguardar el bienestar de las niñas.
BIENES A LIQUIDAR: Ambos solicitantes manifestaron que la comunidad conyugal no adquirió bienes.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA
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