REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-4952-13
PARTES: RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.680 y V-13.358.281, respectivamente, domiciliados el primero en calle Buena Vista, N° 42, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Tejados, N° 78, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos W. Fuentes S., titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve de agosto de dos mil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; estableciendo su domicilio conyugal en la calle Buena Vista, N° 42, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, ordenando a los solicitantes corregir la solicitud, indicando la fecha cierta de su separación, y una vez constara en autos dicha corrección se procedería a dictar sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.680 y V-13.358.281, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos W. Fuentes S., titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830, y mediante escrito señalaron que la fecha cierta de su separación fue en febrero del año dos mil siete (2007).
Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2014, los ciudadanos RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.680 y V-13.358.281, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y


de este domicilio Marcos W. Fuentes S., titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830, mediante el cual establecieron las instituciones familiares de su hija de autos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMON JOSE PINEDA y BRIGITTE BETZABETH RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.660.680 y V-13.358.281, respectivamente, domiciliados el primero en calle Buena Vista, N° 42, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Tejados, N° 78, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos W. Fuentes S., titular de la cédula de identidad N° V-8.424.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve de agosto de dos mil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de manera conjunta.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán de manera conjunta.
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo y la continuará ejerciendo la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de forma abierta, conforme a lo contenido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; en consecuencia, el padre podrá visitar a su hija en cualquier lugar y tiempo, siempre respetando lo pertinente a los horarios de clases y cualquier otra consideración en protección al interés superior de la niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado mantener el régimen de manutención, habido durante la separación; en este sentido el padre aportará tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensual. Además, el padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier otro gasto extra, como uniformes escolares, estrenos de diciembre, calzado, juguetes y medicinas.
BIENES A LIQUIDAR: Ambos solicitantes declararon que obtuvieron bienes a repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 11.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA