REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-5628-14
SOLICITANTE: VILEIBYS DEL CARMEN LOPEZ
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de las ciudadanas: MARINA DEL VALLE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.633.349, domiciliada en la Zona Industrial, Sector Los Roques, casa n° 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y SHIRLY MARINA MARIN PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.070, domiciliada en San Juan, Sector Cancamure, casa s/n°, cerca de la doble ocho de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus YOLIBEL DEL VALLE LOPEZ (d), quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.468; a favor de sus hijos la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales con su resultas y tres (03) juegos de copias certificadas de la presente solicitud. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de trece (13) folios útiles y copias certificadas a la parte interesada. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: JMS1-S-5628-14
MEG/cecilia