REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5402-13
PARTES: IAGUAI ECHENAGUCIA y MILANJELA MERCEDES
MONCADA ROJAS

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos IAGUAI ECHENAGUCIA y MILANJELA MERCEDES MONCADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.165 y V-14.419.454, respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 12, N° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cotoperí, Casa n° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo del año 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su residencia conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 31, N° 1, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos IAGUAI ECHENAGUCIA y MILANJELA MERCEDES MONCADA ROJAS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, ordenando a los solicitantes señalar la fecha cierta de su separación, y una vez constara en autos el señalamiento de la misma, se procedería a dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos IAGUAI ECHENAGUCIA y MILANJELA MERCEDES MONCADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.165 y V-14.419.454, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142, y mediante diligencia señalaron que la fecha cierta de su separación fue el 15 de agosto del año 2006.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal

Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos IAGUAI ECHENAGUCIA y MILANJELA MERCEDES MONCADA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.165 y V-14.419.454, respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 12, N° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cotoperí, Casa n° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 24 de marzo del año 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos progenitores tendrán sobre su hija la patria potestad y la responsabilidad de crianza.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre. Ambos padres se obligan a garantizarle a su hija el goce y disfrute de sus vacaciones y del derecho que la niña tiene la recreación. Ambos padres se obligan de por mitad a costear la totalidad de gastos Médicos, Farmacéuticos, hospitalización y Cirugía en caso de ser necesario.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá comunicarse con su hija por cualquier medio en cualquier momento del día; asimismo, podrá visitarla en todo momento, antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.)m, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre los carnavales los disfrutara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella, procurando el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa. Ello sin menoscabo de los acuerdos a los que amistosamente puedan llegar los progenitores a favor de los intereses de su hija. Ambos padres se obligan a garantizarle a su hija el goce y disfrute de sus vacaciones y del derecho que la ñina tiene a la recreación.
BIENES A LIQUIDAR: Ambos solicitantes declararon que no existen gananciales en su comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA