REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7470-14
SOLICITANTES: EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y
ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12 de marzo de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.761 y V-18.210.401, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio El Pinal, casa N° 11Cumnaqá, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONAS JOSÉ ELJURDE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por las cónyuge EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.761 y V-18.210.401, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 25 de abril del año 2003, según consta de matrimonio Nº 93 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.213.761 y V-18.210.401, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio El Pinal, casa N° 11Cumnaqá, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONAS JOSÉ ELJURDE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.934; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA y ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el ciudadano EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA, padre de las niñas ha cumplido con el régimen de convivencia familiar, sin embargo el padre, podrá visitar a sus hijas en donde fije Sus residencia, y llevarlas de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre el ciudadano EUDYS RAFAEL SOTILLO CÓRDOVA ha cumplido con la prestación de la Obligación de manutención, durante el tiempo de la separación de hecho con sus hijas; de igual forma se fija la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Así mismo se compromete a incrementar el aumento de la Obligación de Manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la ciudadana ALVISLEY DEL VALLE RONDÓN MALAVÉ, hasta que cumplan la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirá todos los gastos relativos a educación e instrucción vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.


SECRETARIA



MEGL/luisa.-