REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 13 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7458-14
SOLICITANTES: HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y
JESÚS ALEJANDRO CORONADO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10 de marzo de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y JESÚS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.994 y V-14.283.657, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Ensal, final de la calle 08, casa s/n., de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el segundo en el sector Boquerón, calle N| 01, casa N° 31, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISANDRA M. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.372, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por las cónyuge HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y JESÚS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.994 y V-14.283.657 respectivamente, donde manifiestan que contrajo matrimonio en fecha 19 de diciembre del año 2010, según consta de matrimonio Nº 203 que anexan marcado “A”; que procrearon cuatro (04) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y JESÚS ALEJANDRO CORONADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.994 y V-14.283.657, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Ensal, final de la calle 08, casa s/n., de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y el segundo en el sector Boquerón, calle N° 01, casa N° 31, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISANDRA M. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.372,; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ y JESÚS ALEJANDRO CORONADO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, HERLYS MARITZA LANDAETA MÁRQUEZ.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, las pasará con ambos padres de manera alternativa, y de igual manera se hará en las vacaciones y semana santa, año tras año. Asimismo, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre le pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para su manutención y tanto los gastos escolares como gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de vestido y calzado, cuando sea necesario y en ocasión de las navidades.

Con respecto a los bienes adquiridos, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.


SECRETARIA



MEGL/luisa.-