REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 10 de Marzo de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5624-14

PARTES: ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ y LUIS ANTONIO RATIA

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ y LUIS ANTONIO RATIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.686 y V-14.671.169, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sarmiento, casa S/N° de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda en la calle Principal de la población de Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Rondon Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.928, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la población de Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 de diciembre de 2007.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ y LUIS ANTONIO RATIA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ y LUIS ANTONIO RATIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.686 y V-14.671.169, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Sarmiento, casa S/N° de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda en la calle Principal de la población de Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Rondon Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.928. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los prenombrados hijos, nacidos en el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la Madre, ciudadana ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ, ya identificada, con quienes viven actualmente en la siguiente dirección: calle Principal de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ, lo notificará al ciudadano LUIS ANTONIO RATIA, ya identificado. Pero la responsabilidad de crianza será de ambos Padres.
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los prenombrados hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano LUIS ANTONIO RATIA, ya identificado entregará a la mencionada ciudadana ROSA MARGARITA VALLEJO LOPEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de obligación de manutención, para sus hijos prenombrados. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación en cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), serán por cuenta y cargo exclusivos del Padre quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción y matrícula, dado el caso. Igualmente, será por su cuenta los gastos de vestimenta de los adolescentes hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre LUIS ANTONIO RATIA, los gastos Médicos, Odontológicos, de Control y Prevención de Enfermedades de los mencionados Adolescentes. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades un Seguro de Hospitalización y Cirugía, y mantenerlo vigente en todo momento.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: No teniendo el Padre la Custodia de sus hijos, se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, Amplio, siempre pensando en el Interés Superior de sus hijos, ya que la misma es prioridad absoluta en sus vidas. Asimismo, en virtud de estar acordado que los adolescentes hijos permanecerán bajo la custodia de su madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
Por lo que respecta a la formación y educación de sus menores hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes de la Sociedad Conyugal declararon expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, por lo que no hay gananciales que repartir.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEG/cecilia
SENTENCIA: DEFINITIVA