REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-5569-14
SOLICITANTES: EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA
MOTIVO: CURATELA


Vista la comparencia del ciudadano YOISES BELTRAN BENITEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.201.965, domiciliado en la Urbanización 22 de octubre, calle Santa Eduviges, casa s/n., Municipio Ribero del Estado Sucre, y la ratificación de la solicitud de cúratela presentada por la ciudadana EMIRA BRICEIDA MATA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.444.534, domiciliada en la Urbanización 22 de octubre, calle Las Brisas, casa s/n., Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, que represente a su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años; por cuanto contraerá nuevas nupcias; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta el dispositivo en el presente asunto y DECLARA COMO CURADOR AD-HOC al ciudadano YOISES BELTRAN BENITEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.201.965 domiciliado en la Urbanización “veintidós de octubre”, calle Santa Eduviges, casa s/n., Municipio Ribero del Estado Sucre, para que represente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, por cuanto su progenitora contraerá nuevas nupcias. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SOLICITANTE
EL ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA
MEG/nai