REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 10 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO: JMS1-5159-12
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO MILLAN MILLAN y MILDRED DEL VALLE LEON
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-02-2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA Y JESUS MARIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.220 y 14.499.708, respectivamente; domiciliados en la Franja de la Llanada, Barrio Universitario, de Cumana estado sucre, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE RATIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.424, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010), según consta de acta de matrimonio 126, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA Y JESUS MARIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.220 y 14.499.708, respectivamente.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), comparecen los Ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA Y JESUS MARIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.220 y 14.499.708, respectivamente; domiciliados en la Franja de la Llanada, Barrio Universitario, de Cumana estado sucre, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA DEL VALLE RATIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 155.424, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA Y JESUS MARIN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.539.220 y 14.499.708, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante el Despacho del Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010); y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA y LUIS JESUS MARÌN FLORES.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre, YOLIMAR DEL VALLE SUCRE FIGUERA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de mutuo acuerdo entre los padres de la siguiente manera: Los fines de semana, serán alternados; el día de la madre la menor lo disfrutará con su progenitora y el día del padre la menor lo disfrutará con su padre en sus fechas respectivas; las vacaciones escolares la menor estará con su padre en el lapso de un (01) mes y el tiempo restante con su madre; el mes de diciembre la menor compartirá con su padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente mes y a partir del día veintiséis (26) en adelante, estará con su progenitora.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Tanto el padre como la madre de la menor, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comprometen a velar en forma equitativa por los gastos necesarios de su hija menor, tales como educación, vestuario, medicina, asistencia médica, deporte, cultura, recreación. El padre aportara de acuerdo a los ingresos que obtenga, ya que no tiene trabajo fijo, solo a destajo, pudiendo dicha cantidad ser aumentada a medida que sus ingresos aumenten progresivamente. De igual forma hará con la bonificación vacacional y la bonificación especial de diciembre.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/nai