REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: RP21-O-2014-000002
Visto el escrito presentado por la ciudadana NELYS CRUZ MEJIAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.219, debidamente asistida por el Abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.338, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la empresa DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 013-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2013; El Tribunal para proveer sobre el mismo, previamente observa:
La parte accionante NELYS CRUZ MEJIAS RAMOS, supra identificada, presentó la acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de la empresa DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA a cumplir con la orden de reenganche y pago de salñaríos caídos declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, a favor de la referida ciudadana, alegando asimismo, que la conducta negativa de la accionada violenta sus derechos y garantías constitucionales amparadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, además de la infracción a la inmutabilidad de la cosa juzgada de aquella resolución administrativa laboral. Que la conducta asumida por la empresa DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA de no acatar en un solo y único pago de sus salarios caídos para el día fijado previamente a su notificación; a no reincorporarla a sus labores ordinarias, infringió el artículo 87 y numeral dos 82) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales.
La Sala Constitucional ha dejado sentado, que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes), criterio acogido por este Tribunal.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas de este Tribunal).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, declara, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NELYS CRUZ MEJIAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.219, debidamente asistida por el Abog. ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.338, en contra de la empresa DIVISION COSTA AFUERA, PDVSA.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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