REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: RP21-L-2012-000066
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.232.825.
APODERADOS JUDICIALES: SEGUNDO ANTONIO MARCANO y HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.767 Y 98.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 31.761.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 20 de Marzo de 2012, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO, contra la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su subsanación, la cual se corrigió en fecha 13-04-2012. El Tribunal procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 28 de enero de 2013, y por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Alegaciones de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada, e ininterrumpida como Distribuidor de Ventas (Vendedor Empleado), para la empresa mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, destinándosele la Zona de Guiria, la cual comprendía el Municipio Valdez, devengando un salario a comisión, siendo su ultimo salario la cantidad de ciento ochenta y dos bolívares con doce céntimos (182,12) diarios, vale decir, la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.463, 61) mensuales, calculado el salario a comisión promediando lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. El cargo de distribuidor de ventas consistía en realizar actividades tendentes a la distribución y ventas por cuenta de la empresa de los productos elaborados por esta, otorgado a través de facturas de la empresa Brama de Venezuela, S.A, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, los días de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. hasta las 12:00m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, y cuatro horas los días Sábados, es decir de 8:00 a.m. a 12:00m, bajo las directrices de la empresa. Que en fecha 25 de marzo de 2010, sin motivos justificados, lo despiden del cargo que venia ejerciendo con suma responsabilidad, puntualidad, continua, ininterrumpida, subordinada y eficaz para la empresa demandada, violándole el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Que gestionó el pago de sus prestaciones sociales por ante la empresa sin lograrse nada al respecto. Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo e interpuso reclamo consistente en el pago de sus beneficios laborales por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Que demanda a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, C.A para que convenga en pagarle o sea condenado a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 209.140, 17) por los conceptos de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, vacaciones, Bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, indexación judicial.
De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO en su escrito libelar, por cuanto el demandante no sostuvo relación laboral alguna con la empresa sino una relación netamente comercial, lo cual alega como punto previo y contestación Genérica. Negó que haya prestado servicio para la empresa desde el 01 de Noviembre de 2004. Niega que haya devengado salario a comisión y que se haya desempeñado en el cargo de Distribuidor de Ventas ni empleo por cuenta y orden de la empresa. Que el demandante realizara ni haya realizado actividades tendentes en la distribución y ventas de productos elaborados por BRAHMA DE VENEZUELA, C.A. Niega la presunta relación de trabajo invocada por el actor. Niega los depósitos bancarios en dinero en efectivo o en cheque a nombre de la empresa que pudo haber efectuado por iniciativa y albedrío propia del actor. Expresa que le unió con el actor una relación comercial, pues el adquiría los productos a través de la firma de su propiedad Inversiones Lugo y los expandía a sus clientes. Rechazó, negó y contradigo todos y cada uno de los conceptos demandados. Alegó la existencia de una relación mercantil negando la relación laboral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Marzo de 2014, se celebró a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y en tal sentido pasa a reproducir el cuerpo completo del mismo en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Considera esta Juzgadora destacar que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) si la relación entre el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO y la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A es de carácter laboral o mercantil; 2) en caso de ser considerada que la prestación del servicio era de naturaleza laboral, si fue despedido sin justa causa; y; 3) si proceden los reclamos formulados por la parte actora.
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que, de la concatenación de las normas precedentemente señaladas debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del trabajador, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios como Distribuidor de Ventas para la demandada BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 419 del 11 de mayo de 2004 estableció:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…
A continuación, cumpliendo con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica in commento, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, esta sentenciadora pasa a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el material probatorio aportado en juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Libelo de Demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 22/05/2012, bajo el Nº 15, folio 110 del Tomo 6, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 79 al folio 128, de la 1° pieza. La misma fue promovida con ocasión de interrumpir la defensa de prescripción y siendo que no resulta parte del controvertido, nada aporta al proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.
2.- Acta de Reclamo, levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, Exp. Nº 021-2011-03-00175, marcado con la letra “B”, cursante al folio 129, de la 1° pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano CARLOS GEOMAR LUGO CABELLO en contra de la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, C.A, en el expediente signado con el No. 021-2011-03-00175, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo. Así se establece.
3.- Copias simples de Relación de Facturas y depósitos Bancarios, cursantes a los folios 130 al folio 335, de la 1° pieza. Documentos que fueron impugnados por la parte contra la cual se oponen, sin que el promovente los hiciera valer, por lo tanto los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.
Se evacuaron las TESTIMONIALES de los ciudadanos RENY JOSE AGUILERA LUIGGI, CARMELO ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, ALEXANDER RODRIGO MORENO, LURAIMAR JOSE YEGUEZ RODRIGUEZ Y BENICIA VILLALBA DE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 11.435.010, 9.937.306, 13.074.331, 15.114.931 y 1.506.531 respectivamente. Las mismas fueron contestes en afirmar que conocían al actor, en virtud que el mismo era vendedor de la empresa Brahma, que el actor trabajaba con franelas con el logo de la empresa; y que habían sido visitados en ciertas oportunidades por su supervisor, el cual al momento de su llegada se identificaba como tal. Fueron igualmente contestes en afirmar que pagaban en dinero efectivo y/o Cheques y los eran pagados a nombre de la sociedad mercantil Brama de Venezuela, C.A. Al ser repreguntados, afirmaron que no había amistad manifiesta entre ellos y el ciudadano CARLOS LUGO, que lo conocían como consecuencia del servicio prestado de ventas de productos Brahma. Considera quien sentencia que las deposiciones de los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen, son concordantes entre sí y comprueban el ejercicio de las labores como Vendedor de la empresa demandada, por ende a dichas pruebas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Los ciudadanos LUIS RAMON RENDON BENITEZ, JESUS ARMANDO LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 13.358.509 y 11.442.502, respectivamente, para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron al llamado realizado por el Alguacil, por lo tanto fueron declarados desiertos. Así se decide.
La prueba de informes requerida a la institución bancaria Banesco, cuyas resultas constan al folio 44 de la segunda pieza del presente asunto en la cual se dejó establecido que la cuenta Nº 0134-0004-16-0043074997 corresponde a la compañía Brama de Venezuela, S.A Rif Nº J000063656, status actual inactiva, sin movimiento desde el día 12-09-2011. La misma nada aporta al controvertido por lo tanto esta juzgadora no le da valor probatorio. Así se establece.
Las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoria del Trabajo no consta en autos por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano JAVIER JOSE MARCANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.221.856, el cual no compareció a rendir su respectiva declaración, por tanto, no hay testimonio que valorar. Así se decide.
La prueba de informes requerido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuyas resultas cursan al folio 96 de la segunda pieza del expediente, en la cual se deja constancia que el ciudadano actor no aparece registrado como beneficiario de Fideicomiso de Prestaciones. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio constatando que el actor no percibió cantidad alguna por concepto de Fideicomiso. Así se establece.
La prueba de informes requerida al Seniat, cuyas resultas cursan a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, evidencia que el ciudadano Carlos Geomal Lugo Cabello, portador de la cedula de identidad Nº 5.232.825, posee una firma persona denominada Inversiones Lugo, constituida el 22-03-2007, con domicilio en la Calle Zea Nº 34, Río Caribe, Municipio arismendi del estado Sucre, sin información de oficina de Registro pero si indica que el Nº de documento es el 68 y el Tomo 1-A. No hay información de ese contribuyente en materia de retenciones de impuesto sobre la renta. Considera esta sentenciadora que la misma nada aporta al controvertido, pues el inicio de la prestación del servicio fue el 01-11-2004 y la constitución de la firma es el 22-03-2007, no quedando establecido el objeto de la misma, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.
Las resultas de la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre no consta en autos por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
La prueba de informes requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Carúpano, estado Sucre, cuyas resultas cursan al folio 35 de la segunda pieza del expediente, evidencia que el ciudadano Carlos Geomal Lugo cabello, portador de la cedula de identidad Nº 5.232.825, no se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Brahma de Venezuela, C.A adminiculada con la Inspección Judicial acordada realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Barquisimeto, a los fines de que deje constancia sobre los particulares señalados en los Capítulos OCTAVO Y NOVENO del escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas constan a los folios 85 al 87 de la segunda pieza del expediente y en el cual se dejó constancia que aparece en el sistema administrativo SAP como cliente firma personal INVERSIONES LUGO, con el código de sistema IV00403115, Carlos Lugo y acceso al sistema, aparece una transacción del 25 de marzo de 2010, pendiente, vencida por la cantidad de Bs.32.267, 60. Así mismo, se dejó constancia de acuerdo al particular noveno del escrito de pruebas que el ciudadano Carlos Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 5.232.825 no aparece como empleado u obrero. Con referencia a esta prueba, encuentra este Juzgado que se pretendía evidenciar la inexistencia de instrumentos que demostraran la relación laboral discutida. En todo caso, los elementos y documentos recabados en el misma, no son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que el hecho de no encontrarse inscrito en el Instituto de Seguro Social y en el sistema SAP de la empresa, respectivamente, o algún recaudo que acredite al demandante como trabajador, ni un lugar adecuado para la realización de sus labores como vendedor, no implica necesariamente la inexistencia de la relación. Este Juzgado, aplicando la sana crítica y encontrando que la presente probanza es desvirtuada por las testimoniales promovidas valoradas ut supra, la desecha en virtud que considera que por el hecho de no aparecer el nombre del actor como trabajador en el sistema llevado por la empresa, no significa que éste no lo haya sido. Así se decide.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos invocado por la parte actora y demandada, respectivamente, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos y a verificar la procedencia o no de los conceptos solicitados por el accionante y se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el actor en su condición de distribuidor de ventas, no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada, no cumplía con una jornada diaria de trabajo, no percibía salario como remuneración, y que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda.
Por consiguiente este Tribunal establece, que la parte demandada no logró desvirtuar el efecto jurídico la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia, improcedente la defensa que califica la misma como comercial y no laboral. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, tal y como lo señaló la Sala de Casacion Social del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma podemos establecer que la relación laboral comenzó el 01 de noviembre de 2004 y culminó, el 25 de marzo de 2010; que el actor devengó por concepto de comisiones los montos siguientes:
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de Servicio: Desde el 01-11-2004 al 25-03-2010: 5 años, 4 meses y 24 días.
SALARIO:
Desde el 01/11/2004 al 28/02/2009 al no determinar de manera clara el actor, el salario devengado mensualmente, deberá el experto designado tomar en consideración a los efectos de realizar los respectivos cálculos, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese período. Y ASI SE DECIDE.
Desde el 01/03/2009 al 25/03/2010 al no desvirtuar la demandada el salario alegado por el actor durante ese período deberá tomarse en cuenta el alegado por el mismo, Bs. 5.463,61 mensual
Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así: Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo (hoy derogada).
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, corresponde aplicar desde ese el inicio 01/11/2004 hasta la fecha de término de la relación de trabajo, 28/02/2009, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 325 días a salario integral.
VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En este caso, dado que la demandada no demostró haber concedido vacaciones, pagado el bono vacacional y las utilidades durante los años 2005,2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Vacaciones Total: 85 días al último salario Normal.
Bono Vacacional Total: 45 días al último salario Normal.
Utilidades: 80 días a salario normal.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Doctor Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso William Sosa vs. Metalcon y C.A Danaven, de fecha 04 de julio de 2006, expreso lo siguiente: “En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
En razón de las consideraciones antes expuestas y acogiéndose esta juzgadora a este criterio jurisprudencial y por tratarse dicho hecho controvertido, un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, resulta forzoso declarar improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO contra la sociedad mercantil BRAMA DE VENEZUELA, S.A, y se ordena pagar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades vencidas y fraccionadas, los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO CABELLO en contra de la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
2º SE CONDENA a la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A a pagar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional vencidos y Fraccionados; y Utilidades vencidas y Fraccionados, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
3º FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy derogada), realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que éstas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
4º INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN, proceden a favor del actor, sobre las cantidades condenadas a pagar y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).
5º NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el expediente en su oportunidad legal a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo correspondiente, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado
LA SECRETARIA
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