REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000119
PARTE ACTORA: YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencoia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.463 y 119.936 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpusiera la ciudadana YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, debidamente asistida por el Abog. ALEX GONZALEZ GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenándose la subsanación de la demanda so pena de inadmisibilidad, librándose notificación a la parte actora, folio 15.
En fecha 05 de octubre de 2012, la actora consigna escrito de subsanación a la demanda, folio 21, procediendo el referido tribunal a la sustanciación de la causa folios 22 y 23, notificándose a la demandada así como a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y al PROCURADOR GRNERAL DE LA REPUBLICA, folios 37 al 39 y 45, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de julio del año 2013 por ese Juzgado, compareciendo la parte actora y la representación judicial de RAFAY INGENIEROS C.A., consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 19 de septiembre, 15 de octubre, 08 de Noviembre, 16 de diciembre, todas del año 2013, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 19 de diciembre de 2013 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folios 209 vto al 211).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose el vigésimo cuarto (24º) día hábil al 31 de enero del presente año a las 10:00 a.m., y celebrada en fecha 14 de marzo 2014, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la L.O.P.T., para el día hábil siguiente a las 10:00 a.m. y en fecha 17 de marzo de 2014 se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios como contratada para una obra determinada, cuya culminación es para el 31 de agosto de 2013 para la empresa RAFAY INGENIEROS C.A., en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A. de la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 175 KMS DE GASODUCTO DE DIÁMETRO 362. INCLUYENDO 13 PERFORACIONES HORIZONTALES. GUIRIA – MUELLE DE CARIACO” PAQUETE 7C: QBDA LOS ROJAS-EL PILAR, PAQUETE 7D: EL PILAR –AGUA FRIA” asociado al contrato Nº 4600012281, suscrito en fecha 12 de septiembre de 2012; desempeñándose como Asistente de Relaciones Laborales, devengando un salario base de Bs. 6.000,00 mensual; con un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a jueves y el viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm.
Así mismo alega que sus labores para la empresa las ejerció en la Posada Vuelta Larga Calle Principal Guarauno, Municipio Benítez del estado Sucre.
Que laboró hasta el día 03 de febrero de 2012, cuando el Jefe de Personal, le notificó de manera verbal que hasta ese día laboraría en la empresa.
Que desde la fecha de su despido se ha hecho lo imposible para que le cancelen por todos los conceptos derivados de la relación Laboral y es por lo que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
Salario Integral: 200,00 + 30,56 + 50,00 = 280,56
Alícuota del Bono Vacacional: Artículo 108 de la L.O.T. , tomando en cuenta la Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011. 55 días * Bs. 200,00 = Bs. 11.000,00 / 360 = 30,56
Alícuota de Utilidad: Artículo 108 de la L.O.T., 90 días * Bs. 200,00 = Bs. 18.000,00 / 360 = 50,00
- Antigüedad: Bs. 26.652,80
- Vacaciones Vencidas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011, año 2012 Cláusula 24 Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2010-2012. 1º año: 34 días * 200,00 Bs. = 6.800,00 Bs.
- Bono Vacacional Vencido: Cláusula 43 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011, año 2012 Cláusula 24 Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011. 1º año: 55 días * 200,00 Bs. = 11.000,00 Bs.
- Vacaciones fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011. Para la fracción de 10 meses: 34 días / 12 meses = 2,83 fracción mensual * 10 meses = 28,30 días * 200,00 Bs. = 5.660,00 Bs.
- Bono Vacacional fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011. Para la fracción de 10 meses: 55 días / 12 meses = 4,58 fracción mensual * 10 meses = 45,80 * 200,00 Bs. = 9.160,00 Bs.
- Utilidades Fraccionadas: Cláusula 44 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011. Para la fracción de 8 meses: 90 días / 12 meses = 7,50 fracción mensual * 8 meses = 60 días * 200,00 Bs. = 12.000,00 Bs.
- Diferencia Salarial: 2012, febrero-diciembre 326 días Bs. 65.200,00 2013 Febrero-agosto 183 días Bs. 36.000,00. Total Bs. 101.800,00
- Intereses de la Prestaciones Sociales: Bs. 111,85
- Indemnizaciones: Artcs. 104, 108 y 125 de la L.O.T y cláusula 25 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011.
Indemnización por Preaviso Bs. 9.000,00
Indemnización por Antigüedad Legal Bs. 12.000,00
Indemnización por Antigüedad Adicional Bs. 6.000,00
Indemnización por Antigüedad Contractual Bs. 6.000,00. Total Indemnizaciones Bs. 33.0000
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 206.784,65

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha la demandada 19 de diciembre de 2013 la demandada consigna escrito de Contestación a la demanda, el cual riela a los folios 209 vto al 211 y la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos que reclama, porque si bien es cierto que la ciudadana YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, prestó servicios para la accionada desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 03 de febrero de 2012 y se desempeñó el cargo de Asistente de Relaciones Laborales, en horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.000,00. Que no es cierto que a la parte actora le correspondan los beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA Petróleo ya que el cargo que ocupaba la parte accionante no se corresponde a ninguno de los cargos señalados en el Anexo 1 de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA Petróleo y formar parte de la nomina mayor. Que jamás prestó servicios directamente en la obra, sino que la hacía en las oficinas administrativas, en la Posada Vuelta Larga Calle Principal Guarauno, Municipio Benítez del estado Sucre.
Que no es cierto que la actora fuera despedida el 03 de febrero de 2012 de forma injustificada, cuando lo cierto es que ocupaba un cargo de confianza, debido a que era la asistente del Jede de Relaciones Laborales, en la obra y manejaba información confidencial relacionada con la contratación de personal en los términos señalados en el artículo 45 de la L.O.T vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
Que la cláusula Sexta del contrato de trabajo por obra determinada, se establecen los motivos y supuestos para que las partes puedan comprender las circunstancias en las culminará el contrato de trabajo por obra determinado celebrado entre las partes.
Que dada la naturaleza y el cargo desempeñado por la trabajadora y de conformidad con el artículo 45 de la L.O.T., se podía prescindir de sus funciones por cualquiera de los supuestos señalados en la cláusula SEXTA y/o en razón de que la misma no goza de inamovilidad por ser una trabajadora de confianza.
Que no es cierto que la actora, haya sido contratada hasta la fecha de culminación de la obra y menos aún que la obra debiera culminar, el 31 de agosto de 2013, por lo que no debe Bs. 24.000,00 por concepto de Indemnización por Antigüedad Legal, adicional e Indemnización por Antigüedad Contractual, conceptos propios de la Convención Colectiva petrolera que no le es aplicable, pues le corresponde lo contemplado en el artículo 108 de la L.O.T. y eso fue lo que se le ofertó y ella lo recibió.
Que no es cierto que se le adeude a la extrabajadora, Indemnización del Preaviso, del artículo 104 y 108 de la L.O.T. ya que esta figura aplica en casos de Contratos a Tiempo Indeterminado, por lo tanto no es aplicable a la accionante quien tiene un contrato para obra determinada.
Que no es cierto que se le adeude a la Actora, Antigüedad ni intereses sobre Antigüedad, ya que pagó todo lo que le correspondía por este concepto, y así se demuestra en la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que fueron depositadas mediante Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura S-2012-000001 de este mismo Circuito laboral y que la trabajadora retiró en el mes de agosto de 2012.
Que no es cierto que se le adeude Vacaciones Vencidas, ya que la accionante no le aplica la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y tampoco las establecidas en la L.O.T. ya que su tiempo de servicio que fue de 4 meses aproximadamente no es suficiente para generar ese beneficio que requiere por lo menos un año ininterrumpido de prestación de servicio.
Que no es cierto que se le adeude Bono Vacacional Vencido, ya que la accionante no le aplica la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo y tampoco las establecidas en la L.O.T. ya que su tiempo de servicio es de 4 meses aproximadamente y no es suficiente para generar ese beneficio que requiere un año por lo menos.-
Que no es cierto que se le adeude Vacaciones Fraccionadas, ya que la accionante no le aplica la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, ya que las vacaciones fraccionadas contenidas en la L.O.T. le fueron pagadas oportunamente y así se demuestra en la liquidación depositada en la Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura S-2012-000001 y que la trabajadora retiró en el mes de agosto 2012.
Que no es cierto que se le adeude Bono Vacacional Fraccionado ni Utilidades Fraccionadas, ya que la accionante no le aplica la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, ya que las vacaciones fraccionadas contenidas en la L.O.T. le fueron pagadas oportunamente y así se demuestra en la liquidación depositada en la Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura S-2012-000001 y que la trabajadora retiró en el mes de agosto 2012.
Que no es cierto que se le adeude Diferencia Salarial, ya que mensualmente su salario le era pagado correctamente, la accionante no especifica de donde proviene dicha, ni la operación aritmética utilizada para tal calculo, ni fundamento legal alguno que lo sustente, por lo que le causa indefensión a su representada, porque no se puede ejercer defensa alguna sobre lo alegado por la actora al desconocer a que supuesta diferencia se refiere.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que su representada deba pagar cantidad alguna por Indexación de las cantidades demandadas, así como tampoco intereses de mora, costas y costos procesales, lo cierto es que pagó oportunamente por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora, suficientes para cubrir los 4 meses laborados y una bonificación especial de Bs. 5.722,22

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde a la actora la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”… (Comillas, negritas, subrayado y puntos suspensivos de este tribunal)

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Seis (06) Copias de Recibos de pago de nomina quincenal, cursante a los folios del 64 al 69. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, este Tribunal no lo valora.
2.- Original y copia simple de un contrato de Trabajo, cursante a los folios del 70 al 73. Al ser reconocido por la otra parte, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden que las partes suscribieron un contrato laboral, en el que establecieron las condiciones del mismo, que convinieron en celebrar el contrato para una obra determinada; En la Cláusula Primera, Determinación de la Obra. “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 175 KMS DE GASODUCTO DE DIÁMETRO 362. INCLUYENDO 13 PERFORACIONES HORIZONTALES. GUIRIA – MUELLE DE CARIACO” PAQUETE 7C: QBDA LOS ROJAS-EL PILAR, PAQUETE 7D: EL PILAR –AGUA FRIA”. En la Segunda, se estableció las funciones de la trabajadora, como Asistente de Relaciones Laborales.
3.- Copia de Acta de Inicio de Obra, cursante al folio 74. Al ser impugnado por la otra parte, este Tribunal no o valora.
4.- Relación de pago devengado por el trabajador cursante al folio 75. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, este Tribunal no lo valora.
5.- Constancia de Registro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 76. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, este Tribunal no lo valora.
6.-Planilla de póliza de servicios Médicos Mercantil, cursante a los folios 77 y 78. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, este Tribunal no lo valora.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR ELIAS MOYA MORENO, RAIZA YEMILET CUMARE PIRELA, SUSAURA JOSE VARGAS MORENO Y FERNANDO RAFAEL VERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado actor manifestó que no se presentaron a declarar, por lo que fueron declarados desierto. Y así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
DOCUMENTALES:
1.- Original del Contrato de Trabajo por obra determinada, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 82 y 83. Sobre el cual se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.
2.- Originales de los recibos de pago de salarios, marcados con la letra “C1” hasta “C25”, cursante a los folios del 84 al 108. Se hace la misma apreciación de las documental cursante al numeral 1 de las pruebas de la parte actora.
3.- Finiquito emitido por la empresa mediante el cual se deja constancia de la entrega de un cheque, marcado con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 118 al 157.
4.- Original de la Oferta de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “G” cursante a los folios del 118 AL 157. Al no ser desconocido por la actora, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.300,16 como adelanto correspondiente prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5.- En relación a las Copias de las cláusulas 4, 69 y anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 109 al 117 y a la promoción de las Cuatro Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con la letra “H” cursante a los folios del 158 al 211, este Tribunal advierte a la promovente que la misma forma parte del principio iuri novit curia; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, al igual que precedentemente se expusiera conforme a la invocación del mérito favorable de autos resulta improcedente realizar apreciación alguna respecto a la admisión de tal promoción.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal, que el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a verificar si a la trabajadora demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral (Hoy derogada) ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma. Y Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula Segunda, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Ahora bien, se debe dejar claro, que las partes finalizaron la relación laboral, bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual eliminó a los trabajadores de confianza y unificó su concepción en el artículo 38 Trabajador o Trabajadora de Inspección y Trabajador o Trabajadora de Vigilancia.
Alega la accionada en su escrito de contestación, que la trabajadora demandante está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bajo la consideración de que la actora no gozaba de inamovilidad por ser una trabajadora de confianza y en virtud de que era la asistente del Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, en la obra y manejaba información confidencial relacionada con la contratación de personal, en los términos señalados en el artículo 45 de la L.O.T. de la ley derogada, ni ejercía funciones de inspección ni vigilancia, tal como preceptúa la nueva Ley, aañadió en el marco de la audiencia oral y pública, que dicha condición de trabajadora de confianza, se evidenciaba en el salario devengado por el actor, el cual sólo podía ser percibido por un trabajador de Nómina Mayor, y que conocía importantes secretos de la empresa.
De la declaración de parte tomada a la actora, evidencia esta Juzgadora que el cargo desempeñado por ésta no es cargo de confianza , ni ejercía funciones de inspección ni vigilancia, pues ni firmaba por la empresa, ni ejerce control o dominio sobre otros trabajadores ni mucho menos conoce secretos de la empresa, ni administra la empresa; Aunado al hecho, de que cursa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, folios 10 al 117, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe este Tribunal señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el tabulador de cargos, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de ASISTENTE DE RELACIONES LABORALES, el cual señaló detentar la accionante para la fecha de término de la relación laboral; por lo que el cargo desempeñado por la actora estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que ninguna reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe tenerse que en la presente causa manifestó la demandante que, comenzó a prestar sus servicios como contratada para una obra determinada, cuya culminación era para el 31 de agosto de 2013 para la empresa RAFAY INGENIEROS C.A., en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A., en la obra “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 175 KMS DE GASODUCTO DE DIÁMETRO 362. INCLUYENDO 13 PERFORACIONES HORIZONTALES. GUIRIA – MUELLE DE CARIACO” PAQUETE 7C: QBDA LOS ROJAS-EL PILAR, PAQUETE 7D: EL PILAR –AGUA FRIA” asociado al contrato Nº 4600012281, suscrito en fecha 12 de septiembre de 2012; desempeñándose como Asistente de Relaciones Laborales, devengando un salario base de Bs. 6.000,00 mensual, fecha última en que la empresa decide dar por terminada la relación laboral que sostenían.

Finalmente en base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe dejar establecido, que de las pruebas cursantes en autos y valoradas por este Tribunal, se evidencia que a las partes suscribieron un contrato cursante a los folios del 70 al 73 y 82, 83, y del mismo se desprende que que establecieron las condiciones del mismo, que convinieron en celebrarlo para una obra determinada, pues en la Cláusula Primera, se estableció la Determinación de la Obra. “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 175 KMS DE GASODUCTO DE DIÁMETRO 362. INCLUYENDO 13 PERFORACIONES HORIZONTALES. GUIRIA – MUELLE DE CARIACO” PAQUETE 7C: QBDA LOS ROJAS-EL PILAR, PAQUETE 7D: EL PILAR –AGUA FRIA”. Y en la Segunda, se estableció las funciones de la trabajadora, como Asistente de Relaciones Laborales, Ahora bien de la declaración de parte y del debate probatorio durante la audiencia de juicio, quedó demostrado que a la fecha de finalización de la relación laboral, 03 de febrero de 2012, la empresa demandada, aun continuaba en la ejecución de la obra, por lo que se deja establecido como fecha de inicio 03 de octubre de 2011 y fecha de terminación de la relación laboral 18 de julio 2012, fecha en la cual la trabajadora consigna demanda laboral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así mismo, se debe considerar que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.300,16 como adelanto correspondiente prestaciones sociales y otros conceptos laborales. YA SI SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 03/10/2011 al 18/07/2012: 9 MESES 16 DÍAS
Salario mensual: Bs. 6.000,00
Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

.- Antigüedad. Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (03 de octubre de 2012), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (18 de julio de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 03-10-2012 hasta el 07-05-2012 se generó 20 días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los restantes meses, se generan en total 10 días de Antigüedad. Por lo que corresponde a la extrabajadora por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 30 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.
En los que respecta a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por nueve (09) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 11,25 días por cada concepto, al último salario normal diario. Total: 22,50 días. Así se decide.
De igual forma, a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora 22,5 días por tal concepto al último salario normal diario. Así se decide.
En cuanto a La Indemnización por rescisión de contrato, debe esta Jurisdicente precisar que, aún y cuando el mismo no fue precisada su terminología en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 parágrafo único de la L.O.P.T. y artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerda la cancelación de 5 meses 15 días de salario. Así se decide
En relación a Indemnización por Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Adicional e Indemnización por Antigüedad Contractual, se niega su procedencia, al no ser beneficiada la actora por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
Deberá el experto designado, considerar que la actora recibió Bs. 9.300,16 como adelanto de conceptos laborales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: YAMAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139, en contra de la Sociedad Mercantil: RAFAY INGENIEROS C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionados, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido la actor adelantado por los conceptos demandados y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma por la diferencia que resulte con respecto a la cantidad recibida como adelanto por la actora.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la presente fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DENIS REGNAULT REGNAULT


N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000119