REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: RP21-N-2013-000008
Visto el escrito cursante a los folios 121 al 129, presentado en fecha 07-03-2014, por el Abog. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.258, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre, con competencia en Contencioso Administrativo Derechos y Garantías Constitucionales, en el Que solicita la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano: JAVIER CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.658.381 y con domicilio en Cumaná, debidamente asistido por la Abg. SONIA BOLIVAR DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.609, parte Recurrente, en el presente Recurso de Nulidad, contra la providencia administrativa Nº 354, del Expediente Nº 524, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, mediante la cual declaró con LUGAR la Calificación de Falta, interpuesta por la Empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A., hoy HOTEL VENETUR CUMANA.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Debe dejarse claro que para proceder este Tribunal a instruir y resolver sobre la inadmisión solicitada, debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda.
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.”
(Comillas y resaltado el Tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: JAVIER CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.658.381 y con domicilio en Cumaná, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspector del Trabajo del estado Sucre-Carúpano, consistente Providencia Administrativa Nº 354, del Expediente Nº 524, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A., hoy HOTEL VENETUR CUMANA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador (a) General de la República, conforme lo prevé el contenido de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en la misma Ley y vencido éste se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeran pertinentes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT REGNAULT
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