REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de Marzo de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2013-000006
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.774.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO Y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, con Inpreabogado Nº 44.874 Y 179.762., Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402 R.L Y ANGEL CASTAÑEDA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 16 de Enero año 2014, presentada ante unidad de recepción distribución de documentos URDD, la demanda incoada por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO Y CARLOS ALEXANDER MENESES VAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.874, 179.762 Respectivamente actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.774, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30 de Julio del año 2013, anotado bajo el Nº 20, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra del ciudadano ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402 R.L, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2014-000006, dándose por recibido en este tribunal en fecha 27 de Enero del año 2014 cuyo auto de entrada corre inserto al folio 21 del presente expediente, luego por auto de fecha 29 de Enero del 2014, mediante auto de fecha 29 del referido mes y año, el tribunal ordena la subsanación del libelo el cual corre inserto al folio 22 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe indicar la dirección de cada uno de los demandantes. 2.- Debe indicar los datos correspondientes al numero de cedula de identidad de la persona natural demandada. 3.- Origen y fundamento legal del concepto “Examen Medico”;4.- Debe determinar y presisar con claridad el concepto “ Tiempo de Viaje”, especificando la jornada de trabajo realizada por el trabajador y el tiempo de viaje. En dicho auto se ordena notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto al folio 23 al 25 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte actora y al folio 26, riela la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 10 de Marzo del 2014, dejando expresa constancia de haberse practicado la notificación a la parte actora, computándose al día siguiente el lapso para que el demandante subsane los vicios del libelo.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por la Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está
encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 10 de Marzo de 2014 con la certificación de la secretaria que riela al folio 26 del expediente; habiendo operado la preclusión del lapso; en este sentido es conveniente atender la normativa establecida en el artículo 65 eiusdem el cual establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley ( … ); del mismo modo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…); razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales que intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.774, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA CADBE 92402 Y ANGEL CASTAÑEDA ; por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00, P.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2014-000006
MEL.
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