REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: RP31-N-2013-000027
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nº.11-10, de fecha 05 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 021-2009-06-00344, la cual declaro Con Lugar una solicitud de sanción incoada en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (CAIP) y ordenó el pago de una multa por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.774,25).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, alega la recurrente que en fecha (12) de marzo de dos mil diez (2010), fueron notificados de que, el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el Inspector del trabajo (jefe) de la ciudad de cumana, capital del Estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denominó “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” distinguido con el N° 11-10, nomenclatura interna del despacho administrativo en cuestión, en el cual declaró CON LUGAR la solicitud de sanción incoada en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA ,C.A. (C.A.I.P) e impuso el pago de una multa equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARESCON VENTICINCO CENTIMOS, (Bs. 128.774,25), Estado Sucre, en la misma fecha, el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, recibe escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, la cual riela del folio 27.
El día (12) de marzo de dos mil diez (2010), fuimos notificados de que, el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el Inspector del trabajo (jefe) de la ciudad de Cumana, Capital del Estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denomino “PROVIDENCIA ADMINISTRATUVA” y que distinguió con el N° 11-10 de la nomenclatura interna del despacho administrativo en cuestión, en el cual decidió lo que seguidamente ,de manera textual, se transcribe:
“El suscrito Inspectora del Trabajo del Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales y teniendo por norte la verdad procesal declara CON LUGAR la presente solicitud de sanción incoada en contra de la empresa accionada el pago de una multa equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARESCON VENTICINCO CENTIMOS, (Bs. 128.774,25), y así se decide, de conformidad con lo previsto en los Artículos 642 y 647de l Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 256 de su reglamento ; en caso de que la empresa accionada; en caso de que la empresa accionada permanezca en rebeldía se aplicaran multas sucesivas hasta tanto se cumplan con la orden administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009, que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores durante la paralización de labores, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, expídase la correspondiente planilla de liquidación a fin de que la empresa pague la multa a la Tesorería Nacional, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta Providencia. Se le hace saber que existe Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Ahora bien, los motivos tomados en consideración por la Inspectoría del Trabajo para producir la señalada decisión son los que, de manera textual, a renglón seguido, se transcriben:
“Esta Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, una vez revisado y estudiado el presente expediente y en vista de los hechos antes narrados, no valora los alegatos y pruebas presentadas patronal, pues se observa a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (4) documentos de propuesta de sanción realizados con ocasión del incumplimiento de la orden Administrativa de fecha 30 de Noviembre de 2009 y la debida notificación de la parte accionada del presente procedimiento, no existiendo bajo ningún concepto violación del debido proceso, por otro lado las pruebas aportadas no guardan relación alguna con el presente procedimiento, no existiendo bajo ningún concepto violación del debido proceso, por otro lado las pruebas aportadas no guardan relación alguna con el presente procedimiento ,es por ello que queda claramente comprobado que hubo incumplimiento por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA ,C.A. (C.A.I.P.), en razón del desacato al Auto de la fecha 30 de Noviembre de 2009 emanado de esta autoridad Administrativa competente, encuadrándose su actuación en los supuestos de hechos establecidos en el Articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 236 de su Reglamento, en consecuencia se ordena el pago de una multa equivalente a un salario mínimo, es decir, UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 1.064,25),por cada trabajador afectado, que según la última declaración trimestral del 1er trimestre del año 2008,presentada por la empresa accionada ante el registro Nacional de Empresas, de Cumaná, Estado Sucre es de 121 trabajadores, para un total a pagar de CIENTO VENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTE Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 128.774,25). Y así se declara.”
El expediente administrativo Nº- 021-09-06-00344 de la nomenclatura interna de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Capital del Estado Sucre, dentro del cual corre inserto el acto administrativo impugnado, se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B” Así las cosas, estando dentro del lapso previsto en la Ley, procedo a ejercer como en efecto en este acto ejerzo, la correspondiente pretensión de nulidad en contra del antes mencionado acto administrativo.
FALSOS SUPUESTO DE HECHOS
El jefe de la Sala Laboral de la señalada Inspectora del Trabajo, el día nueve (09) de diciembre del dos mil nueve (2009), solicito que se aperturase el correspondiente procedimiento administrativo sancionador (previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), con el objeto de que le fuesen impuestas a la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.) las sanciones prevista en el articulo 627 de la Ley sustantiva del Trabajo en cuestión.
Se aperturó e instruyó un Procedimiento administrativo sancionador, con el objeto de imponer una sanción a la asociación mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), como efectivamente se impuso, debido a que esta habría incumplido un acto administrativo que para la fecha en la cual se aperturó el susodicho procedimiento y se emplazó a mi patrocinada para que compareciera a ejercer su defensa, era manifiestamente “ineficaz”, puesto que la asociación mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA ,C.A. (C.A.I.P.), no había sido notificada del mismo.
La notificación en cuestión tuvo lugar catorce (14) días después de que se aperturó el procedimiento administrativo sancionador en el cual se le imputa a la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), haber incumplido con el susodicho acto administrativo: que no conocía (que ni siquiera tenia idea de su existencia) y once (11) días después de que fue emplazada para ejercer su defensa en tal procedimiento administrativo.
Sin que se hubiese notificado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA, C.A. (C.A.I.P.), del “AUTO” dictado el día treinta (30) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo (jefe) de la Ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, ésta no sólo no estaba obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo sino que, además, no podía ser sometida a procedimiento sancionatorio alguno que estuviera como objeto, precisamente, imponerle una sanción derivada del “presunto” incumplimiento de lo que se hubiere ordenado en el referido acto administrativo.
Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, no se había verificado, de ninguna manera; el presupuesto fáctico indispensable para que se ordenara la apertura de un procedimiento administrativo que tuviera como finalidad imponer a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA ,C.A. (C.A.I.P.), de la sanción que se derivaría del incumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo denominado “AUTO”, que fue dictado el día treinta (30) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, pues tal acto administrativo, para la fecha en la cual se ordenó la apertura del procedimiento de marras (e incluso para la fecha en la cual se emplazó a mi patrocinada) no le había sido notificado formalmente.
De modo que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Administración Publica, que ha procurado ocultar de tal modo la verdadera ocurrencia de los hechos, para amoldarlos a normas Jurídicas que de ninguna manera, les serían aplicables a tales hechos, de no haber sido distorsionado.
Por lo que solicitan a este Tribunal que declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, Capital del Estado Sucre, el día cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), distinguido con Nº 11-10 de la nomenclatura interna del despacho administrativo en cuestión.
LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
La parte recurrente, ratifico en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; consigno sus escritos de pruebas solicitan que el presente Recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa promovieron.
Primera: Promuevo y reproduzco a favor de mi representada, el Expediente Administrativo Nº 021-2009-06-00344 que consta en Autos y que fue consignados en la copia certificada marcado con la letra “B” Segunda: marcada con el número “1” constante de 23 folios, copia fotostática del Libelo de la demanda, del Auto de Admisión y del Auto de la Ampliación del Recurso de Nulidad que corre en el Expediente Nº RP31-N-2012-00162, Por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre. Tercera: marcada con el número “2” constante de 17 Folios, copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana estado Sucre, que corre en el Expediente Nº RP31-N-2012-00162, de fecha 01 de julio de 2013,del Auto de fecha 05 Noviembre de 2013. Este tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo del Estado Sucre el cual se cumplió conforme a lo establecido en la ley y la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio del trabajo quien declaro con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo denominado AUTO de fecha 21/12/2009. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERVINIENTE: se deja constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio y no promovieron prueba.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Representación Fiscal solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.034, actuando en representación de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, del acto administrativo Nº 11-10 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó a la citada empresa a cancelar la multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), toda vez que a criterio de el Ministerio Publico, dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dicha providencia administrativa de ilegal ejecución.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: El informe fue consignado en fecha 05/02/2014 y riela del folio 67 al 73, donde señala: Vista todas las irregularidades realizadas en el expediente administrativo Nº 021-2009-06-00334de la nomenclatura interna de la sala de Sanciones de la inspectoría del Trabajo en Cumaná, Capital del Estado Sucre, el cual fue aperturado, supuestamente con ocasión del Incumplimiento de la orden Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2009, alegándose en el Recurso de la Nulidad presentado, los siguientes vicios de nulidad absoluta.
Falso supuesto de hecho: Se aperturó un procedimiento administrativo sancionador, con el objeto de imponer una sanción a mi representada, debido a que ésta había incumplido un Acto Administrativo que la fecha en la cual se aperturó dicho procedimiento y se emplazo a mi representada para que compareciera a ejercer a su defensa, el cual era manifiestamente ineficaz ya que la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), no había sido notificada del acto administrativo por el cual de ordena apertura el procedimiento sancionatorio. Como se pudo observar mi representada ya identificada, fue notificada del denominado “Auto” dictado en fecha 30 de noviembre del 2009,en fecha 23 de diciembre de 2009, y el procedimiento Sancionatorio en cuestión tuvo lugar 14 días después de que se aperturó el Procedimiento Administrativo Sancionador por la cual se le imputa la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.),haber incumplido con el susodicho acto administrativo, que no conocía, por tal, no tenia idea de su existencia, y días después de que fue emplazada para ejercer su defensa en tal procedimiento. El acto Administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado sobre la base de una distorsionada apreciación de los hechos. Cuando mi representada no esta obligada a cumplir con el Acto Administrativo, porque desconocía la existencia del mismo, desconocía su contenido, por lo tanto, el acto dictado de manera irregular carece de causa legitima, afectando la validez del acto, siendo entonces una decisión basada en falso supuesto de hecho, con lo cual no solo vicia la voluntad del órgano, sino que además, se produce incompetencia. En fin esta Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), no había sido notificada del denominado “Auto” de fecha 30 de noviembre de 2009. Por ultimo, se solicito que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado “Providencia Administrativa” dictado el día cinco (05) de marzo del dos mil diez (2010), por el Inspector del Trabajo (jefe) de la Ciudad de Cumana y que el Recurso presentado sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todo los Pronunciamientos de Ley. En la audiencia celebrada en el Tribunal, se nos dio el derecho de palabra, para lo cual, se ratifico todos y cada uno de los Vicios denunciados en el Recurso de Nulidad, exponiendo de forma ora, cada uno de ellos de forma detallado, con su respectiva fundamentación solicitando al Tribunal que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo denominada providencia administrativa. Dictado por el inspector del trabajo de la ciudad de cumana y que el recurso presentado sea declarado con lugar en la definitiva, con todo los pronunciamiento de la Ley. De igual manera, a todo evento, y como punto previo se alegó la cosa Juzgada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, que corresponde en el Expediente N° RP31-N2012-00162, de fecha 01 de julio de 2013, en la cual se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad del denominado “auto” de fecha 30 de noviembre de 2009, siendo ese denomina “auto” el motivo por el cual se aperturó el Procedimiento Sancionador, al cual se recurre en este procedimiento, alegato éste que se profundiza mas adelante en este escrito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la acto administrativo Nº 11-10 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) a cancelar la multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, en los términos siguientes:
Alega la parte recurrente que en fecha (12) de marzo de dos mil diez (2010), fueron notificados de que, el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el Inspector del trabajo (jefe) de la ciudad de cumana, capital del Estado Sucre, produjo un acto administrativo al que denominó “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” distinguido con el Nº 11-10, donde declaró con lugar la solicitud de sanción en contra de la referida empresa y ordenando a su vez el pago de una multa equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), con la observación, que en caso de que la empresa accionada permanezca en rebeldía se aplicarían las multas pertinentes hasta que se cumpla con la orden administrativa del 30 de noviembre de 2009, la cual ordenaba el pago de salarios dejados de percibir a los trabajadores durante la paralización de las actividades. Fueron notificados según sus dichos, del éste acto administrativo el día 12 de marzo de 2010. Alegan de igual forma, que la providencia administrativa impugnada fue dictada con una errónea interpretación de los hechos por partes del órgano administrativo; toda vez, que no podía ser obligada a cumplir con un acto administrativo el cual desconocía, en virtud que nunca fueron notificados ni de su existencia ni su contenido.
De modo que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Administración Publica, que ha procurado ocultar de tal modo la verdadera ocurrencia de los hechos, para amoldarlos a normas Jurídicas que de ninguna manera, les serían aplicables a tales hechos, de no haber sido distorsionado.
De igual manera, alegó que la conducta de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, afecta la validez del acto administrativo lo que conlleva a producir la incompetencia del órgano, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el primer aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ahora bien, este tribunal, garante del debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Jurídica Efectiva garantías constitucionales que abrigan a las partes en el proceso, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa y pruebas traídas a los autos por la parte recurrente, que corren inserta desde el folio 7 al 46, se puede constatar que no existió la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales a la empresa hoy recurrente, se observa, que hubo la protección del ejercicio pleno de los derechos constitucionales y legales, es decir, por cuanto se le dio la oportunidad a la sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) de exponer sus alegatos, se le permitió conocer con precisión los hechos que se le imputaban y las disposiciones legales aplicables a los mismos, también de manera oportuna promovió y evacuó pruebas. En consecuencia, esta sentenciadora considera salvo mejor criterio que no hubo vulneración a los derechos y garantías constitucionales, en relación a la tramitación del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas por cuanto se constato que no se vulneraron los derechos del recurrente en la vía administrativa, se procede a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 11-10, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de sanción y ordenó a la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25).
De las documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con el numero 2, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 01/07/2013 declaró CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad, en el que se había ordenado el reinicio de las labores en la empresa COMPANÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DEL PESCA (CAIP), y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el 6 de noviembre de 2009, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, tal y como consta en el expediente judicial Nº RP31-N-2012-000162, por lo que considera quien aquí decide, que de acuerdo al principio de notoriedad judicial que rige nuestro proceso, que estamos en presencia de una imposibilidad material o física de ejecutar el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (el cual señala las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, los que tengan un contenido de imposible o ilegal ejecución), toda vez que la providencia administrativa Nº 11-10 de fecha 5 de marzo de 2010, que ordenó a la empresa Sociedad Mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), el pago de la multa, es la consecuencia del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009, el cual fue anulado por la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio señalado con anterioridad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, los supuestos en los cuales los actos dictados por la Administración Pública pueden ser declarados absolutamente nulos son los siguientes:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negrillas añadidas).
Así mismo, a señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 de fecha 06 de julio de 2010 (Caso: MMC Automotriz S.A.), ha señalado:
“...En vista a la línea argumentativa expuesta esta Sala observa que, en efecto, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a la nulidad absoluta de los actos de la Administración, cuyo contenido “(…) sea de imposible o ilegal ejecución (…)”.
De ese modo, la doctrina patria ha indicado que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Subrayado de la Sala).
Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.
Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta...”.
Del criterio jurisprudencial antes descritos, se deduce que, para que un acto administrativo sea eficaz, éste debe ser primeramente válido, presumiendo de ésta manera la legitimidad, veracidad y legalidad; y la Sala Político Administrativa ha dejado establecido que la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos equivale a dos (2) supuestos. Primero: la Imposibilidad material, y; segundo: la imposibilidad jurídica.
Así las cosas, considera esta sentenciadora, que estamos en presencia de la causal establecida en el ordinal 3º del articulo 19 ejusdem, un contenido de imposible o ilegal ejecución, toda vez que la providencia administrativa Nº 11-10 de fecha 5 de marzo de 2010, que ordenó a la empresa Sociedad Mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), el pago de la multa, es la consecuencia del acto administrativo denominado “AUTO” de fecha 21 de diciembre de 2009, y el referido acto administrativo fue anulado en sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad, en el que se había ordenado el reinicio de las labores en la empresa COMPANÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DEL PESCA (CAIP), como consta en el expediente judicial Nº RP31-N-2012-000162, la cual quedó definitivamente firme, adquiriendo los efectos de la cosa juzgada formal y material.
La sentencia que anulo el acto administrativo de fecha 21/12/2009 privo la providencia administrativa sancionatoria Nº 11-10, hoy recurrida por lo que la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en sí, en un vicio de nulidad absoluta al fenecer ante la lógica su presunción de legitimidad, por lo que este declara con lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa COMPANÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DEL PESCA (CAIP) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, toda vez que el acto administrativo Nº 11-10 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó a la citada empresa a cancelar la multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Ernesto Rodríguez, debidamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, toda vez que el acto administrativo Nº 11-10 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó a la citada empresa a cancelar la multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), adolece del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ser de ilegal ejecución, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Líbrese lo conducente.
SEGUNDO: Se anula el del acto administrativo Nº 11-10 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó a la citada empresa a cancelar la multa de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.774,25), emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con cinco (05) días de despacho de antelación los cuales deberán de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
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